AMPARO DIRECTO 340/2004. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 340/2004. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Expresando Los Que Ignore

Ahora, en relación con la postura precisada en el inciso 3), es decir, el señalamiento de los hechos que se ignoren, la propia disposición especifica que esta forma de referirse a cierto tipo de hechos procede cuando se ignoran los mismos. Es así, porque únicamente pueden ser susceptibles de afirmación o negación los hechos propios de los que se tenga conocimiento, a los que se refieren, obviamente, las dos primeras posturas (incisos 1 y 2).

Así las cosas, la sanción consistente en que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos respecto de los cuales no se haya suscitado controversia, sólo es aplicable para el caso de aquellos que al contestarse la demanda no se hubieran afirmado o negado; por lo que dicha sanción queda circunscrita a los hechos propios del demandado, únicos que podría haber afirmado o negado, sin hacerlo.

Por tanto, la Junta responsable violó en perjuicio del instituto quejoso la garantía de legalidad consagrada por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, concretamente en su parte relativa a la debida fundamentación y motivación, al aplicar incorrectamente lo dispuesto por el numeral 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo a circunstancias de hecho que no permitían su legal utilización, es decir, al imponer la sanción señalada por el citado precepto a un caso no previsto por la misma disposición.

Sobre el particular, en lo conducente se invoca la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000, Novena Época, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 34/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de dos mil, página 813, bajo el rubro y texto siguientes:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."

Asimismo, la tesis de jurisprudencia por reiteración, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, que puede consultarse en la página 57, tomo 30, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, bajo la siguiente literalidad:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.-Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca."

Ahora bien, es oportuno mencionar que este Tribunal Colegiado con antelación ya se ha pronunciado en los mismos términos al resolver los juicios de amparo laborales 278/2004, 292/2004, 338/2004 y 341/2004. Asimismo, que en sesión celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro aprobó la tesis aislada con clave TC292003.9LA3, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:

"-De acuerdo con lo establecido en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, el demandado al dar contestación a la demanda deberá referirse a todos los hechos afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario. Ahora bien, de una correcta interpretación del precepto y fracción en comento se concluye que si el demandado expresó que las categorías y actividades que el trabajador actor dijo haber desempeñado, no las afirmaba ni las negaba por no ser hechos propios, tal respuesta no debe asumirse como constitutiva de una aceptación tácita de tales categorías y actividades, pues la confesión sólo opera cuando se refiere a hechos propios, por tanto, indebidamente la Junta responsable equiparó tal afirmación a una conducta evasiva de la parte demandada y tuvo por ciertos los hechos."

Habiendo resultado fundado el concepto de violación analizado en el presente considerando, y suficiente para conceder la protección constitucional, deviene innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 3, Séptima Época, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 8 del Informe de 1982, Parte II, que se transcribe enseguida:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

En atención a las previas consideraciones se concede al instituto quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, emita nuevo laudo en el que, atento a las razones expuestas en este considerando, prescinda de tener por ciertos los hechos relativos a las categorías y actividades realizadas por los actores, que indebidamente sustentó en la aceptación tácita de tales hechos por parte de la demandada, aquí quejosa; y, en lo conducente, tomando en cuenta además lo resuelto por este tribunal constitucional en el juicio de amparo 2002/2004. Una vez acatado lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo que estime legalmente procedente.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 44, 76, 77, 80, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del laudo de fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, emitido por la Junta Especial Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo, dentro de los autos del juicio laboral 843/2002, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese. Háganse las anotaciones conducentes en el libro de registro de este tribunal. Con testimonio de esta ejecutoria de amparo, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, integrado por el Magistrado presidente Guillermo Arturo Medel García, y los Magistrados Gustavo Aquiles Gasca y Miguel Vélez Martínez, siendo ponente el último de los nombrados.