De Lo Transcrito En Materia Laboral Se Distingue Lo Siguiente
a) Que la demanda de amparo en contra de laudos o resoluciones que ponen fin al proceso, dictados por tribunales del trabajo, debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que emitió el fallo de que se trate;
b) Que dicha autoridad tiene la obligación legal de hacer constar, al pie de la demanda, la fecha en que se notificó la resolución reclamada a la parte quejosa y en la que se presentó la demanda, asentando también los días inhábiles que mediaron entre una y otra fechas;
c) Que con las copias de la demanda que se exhiban, la propia responsable también se encuentra legalmente obligada a emplazar a las partes del juicio constitucional a fin de que, dentro del plazo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito;
d) Que si no se presentan las copias necesarias de la demanda, la autoridad responsable, por encontrarse incompletas sus obligaciones, se abstendrá de remitirla al Tribunal Colegiado de Circuito, así como de proveer lo relativo a la suspensión, previniendo al quejoso para que las exhiba en un plazo de cinco días que, transcurrido sin cumplirse, se enviará informe al Tribunal Colegiado, quien la tendrá por no interpuesta;
e) Que dentro del término de tres días la autoridad responsable debe remitir al Tribunal Colegiado de Circuito la demanda de amparo y copia de la misma para emplazar al Ministerio Público Federal adscrito, así como los autos originales (o en su caso copia certificada de éstos, de existir alguna imposibilidad fundada) y el informe justificado respectivo;
f) Que si no cumple la responsable con el envío completo de la documentación antes señalada, dentro del plazo citado -tres días-, se le impondrá la sanción consistente en una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario; sanción que la Ley de Amparo prevé como ineludible, pues de lo contrario existiría norma de excepción.
Ahora bien, de las constancias procesales del cuaderno de amparo directo se aprecia que, por oficio **********, del catorce de abril de dos mil diez, el presidente de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, en términos del artículo 169 de la Ley de Amparo, remitió la demanda de amparo firmada por la representante del quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, conjuntamente con la certificación ordenada por el diverso 163 de la propia ley; además, rindió el informe justificado y remitió el expediente laboral **********, en el que obra el acto reclamado consistente en el laudo de diez de febrero de dos mil diez.
Por auto de diecinueve de abril de dos mil diez, la presidenta de este Tribunal Colegiado advirtió que, del auto de radicación del veintidós de marzo del año en curso, la autoridad responsable asentó que la demanda de amparo fue recibida en el domicilio particular del secretario de Acuerdos el diecisiete de marzo de dos mil diez; no obstante lo anterior, al efectuar la certificación a que alude el ordinal 163 de la Ley de Amparo, se hizo constar que la demanda de amparo fue recibida en la oficialía de partes de la Junta laboral el dieciocho de marzo del año en curso; en atención a lo anterior, mediante oficio ********** del diecinueve de abril del mismo año, le requirió al presidente de la Junta responsable que aclarara la fecha de la presentación de la demanda de amparo, además, que le remitiera la copia que correspondía al agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Tribunal Colegiado, a fin de darle la intervención que le compete.
No obstante lo anterior, en el oficio ********** del veintiuno de abril del año en curso, la citada autoridad persistió en incumplimiento, pues sólo se concretó a informar que la demanda de garantías promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social fue presentada en el domicilio particular del secretario de Acuerdos adscrito a dicha Junta licenciado José Armando Báez Moreno; al efecto, adjuntó copia certificada del escrito de presentación de la demanda, no así la copia de la demanda de amparo que correspondía al agente del Ministerio Público Federal.
Por tanto, si la referida autoridad responsable fue omisa en remitir la citada constancia, es evidente que no dio cabal cumplimiento a la obligación procesal que le impone el artículo 169 de la Ley de Amparo y, en esa medida, debe aplicarse la sanción que establece la parte final de dicho numeral, consistente en el caso, en una multa de veinte días de salario mínimo general que se encontraba vigente en el Distrito Federal, el diecisiete de marzo del presente año, acorde con el primer párrafo del artículo 3o. Bis de la propia ley en cita, en la parte en la que estatuye: "Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en la zona geográfica que corresponda al momento de realizarse la conducta sancionada."
Ello, en atención a que no se advierte de los autos ninguna razón que justificara su incumplimiento a las obligaciones normativamente existentes y el desacato al requerimiento efectuado por la presidenta de este Tribunal Colegiado; además, en términos de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, la institución del Ministerio Público Federal, en representación de la sociedad, es parte en los juicios de amparo y, por tanto, debe ser llamado a juicio, emplazándolo legalmente con la copia simple de la demanda de garantías de que se trate para estar en aptitud de intervenir y hacer valer sus derechos si, a su criterio, se afecta el interés público; o en caso contrario, abstenerse de intervenir en el procedimiento, ya sea manifestándolo expresamente o simplemente guardando silencio, revelando con ello el desinterés en el asunto; de manera que esa copia era necesaria para correrle traslado a dicha institución.
En esas condiciones, este Tribunal Colegiado considera procedente imponerla a la autoridad responsable, por conducto del licenciado **********, quien ostentó el cargo de presidente de la Junta responsable en la fecha en que el ahora quejoso promovió la demanda de amparo directo que dio origen al juicio en el que se actúa y, por tanto, quien estaba obligado jurídicamente a cumplir la obligación que le impone el artículo 169 de la Ley de Amparo, por ser a él a quien corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 618, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, son los que tienen la obligación de rendir los informes en los amparos interpuestos en contra de los laudos y resoluciones emitidas por las Juntas; de ahí que la omisión de cumplir con dicha obligación es atribuible a su titular.
Respalda lo anterior, por las razones que informan, la jurisprudencia P./J. 29/98 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 5, del tenor siguiente:
"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LOS TRÁMITES A QUE LA OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES SANCIONABLE CON MULTA. Cuando la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, como auxiliar de la Justicia Federal, incurre en omisiones o violaciones al trámite que establecen los artículos 167, 168, 169 y demás relativos de la citada ley con motivo de la presentación de una demanda de amparo directo, y que no sean combatibles a través de la queja establecida en la fracción VIII del artículo 95 de ese ordenamiento, procede que el Tribunal Colegiado de Circuito, a petición de parte interesada, o de oficio, requiera a la citada autoridad para que cumpla, apercibiéndola con la imposición de una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario en caso de no hacerlo (artículo 169), y de no obtener respuesta favorable, además de aplicar la sanción señalada, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio legalmente establecidos, e incluso para fincar la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 209 del citado ordenamiento; actuaciones todas ellas que tienen su justificación en la necesidad de acatar el mandato constitucional de administrar justicia de manera pronta, como lo instituye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Consecuentemente, deben librarse los oficios respectivos a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, con residencia en esta ciudad, con el objeto de que provea lo conducente a fin de que se haga efectiva la multa que aquí se impone.
En ese aspecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 49/2003 sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, publicada en la página 226, Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE.-Del examen sistemático de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que con el establecimiento del Servicio de Administración Tributaria se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, y se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano. Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 2o., 20, fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, la Administración General de Recaudación es la unidad administrativa encargada de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, los aprovechamientos, las cuotas compensatorias, así como los productos federales, y de concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; dicha administración cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, al igual que cuenta con los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente. Atento lo anterior, corresponde a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquél en el que pueden cobrársele, hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación."
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, consistente en el laudo de diez de febrero de dos mil diez dictado dentro del expediente laboral número **********, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Se impone al licenciado **********, presidente de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, la multa consistente en veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el diecisiete de marzo de dos mil diez. Gírense los oficios respectivos a la Administración Local de Recaudación de esta ciudad, a fin de que, en auxilio de este Tribunal Colegiado, haga efectiva la sanción aquí impuesta en términos del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, María Lucila Mejía Acevedo, Emmanuel G. Rosales Guerrero y José Javier Martínez Vega; siendo presidenta la primera de los nombrados y ponente el citado en segundo término.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, 14, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
