Habrá Uno O Varios Secretarios Generales Según Se Juzgue Conveniente
"Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes."
"Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten."
"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."
De los preceptos legales transcritos, se obtiene el conocimiento de que las resoluciones dictadas por las Juntas laborales, como lo es el laudo, deben ser firmadas por los integrantes de dicha autoridad, a lo cual, el secretario de Acuerdos es la persona encargada de recabar tales firmas, para que después el actuario proceda a notificarlo a las partes.
Ahora bien, del análisis del expediente del juicio natural, se observa que el laudo combatido fue firmado por los representantes de la parte obrera y patronal, no así por el presidente de la Junta ni por el secretario de Acuerdos, pues en este último sólo aparecen las siglas "P.A", firma ilegible (foja 62 de autos); sin que conste razón alguna del motivo, por qué una persona firmó por ausencia de ese funcionario; además, no consta que quien antepuso dichas siglas tuviera facultades para sustituir en su ausencia, o bien, por acuerdo al titular de la Secretaría de Acuerdos que debió firmar.
Por tanto, resulta indudable la falta de formalidad del laudo que puso fin al conflicto laboral, dado que la suscripción de los integrantes de la Junta responsable, incluyendo la del secretario de Acuerdos, es requisito esencial del procedimiento, lo que en la especie no se acató, lo cual lleva a declarar la nulidad del mencionado laudo, al carecer éste de las firmas necesarias para atribuirle eficacia legal a tal acto de autoridad, pues así constituye un simple escrito sin ninguna fuerza legal que obligue a su cumplimiento, porque debido a la falta de firma del presidente de la Junta y del secretario de la misma, no existe certeza de la autenticidad de tal fallo.
En efecto, son necesarias las firmas de cada uno de los integrantes que conforman la Junta laboral responsable y del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe en el laudo combatido, pues ello sirve para dar autenticidad a la actuación de que se trata; omisión que, como se dijo anteriormente, implica una transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento laboral; situación que impide jurídicamente que lo resuelto por la Junta del conocimiento tenga la categoría de laudo; por ende, constituye una violación a la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional.
Lo anterior, así lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 147/2007, consultable en la página 542 del Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un tribunal de trabajo o, del secretario de Acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo."
De conformidad con las relatadas consideraciones, lo que procede es conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a emitir uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, se observen las formalidades legales del caso; esto es, se recaben la totalidad de las firmas de los representantes de la Junta laboral, incluyendo la del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
QUINTO. Por otra parte e independiente de lo resuelto, es menester destacar la conducta en que incurrió la autoridad responsable emisora del acto reclamado, al no cumplir cabalmente con la obligación procesal prevista por el artículo 169, primer párrafo, de la Ley de Amparo, pues aun cuando remitió la demanda de garantías, los autos originales del juicio laboral y el informe justificado, sin embargo, no hizo lo propio con la copia que correspondía al Ministerio Público Federal adscrito, por lo que se estima que, en el caso, procede la imposición de una multa.
Para arribar a tal decisión se toma en consideración lo dispuesto por los artículos 163, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, que son del tenor siguiente:
"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Ésta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."
"Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."
"Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.
"En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente."
"Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe. Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento este en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique.
"La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto."
