AMPARO DIRECTO 36/2001. CIPRIANO HERRERA BONILLA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
OCTAVO.-Resultan inoperantes los conceptos de violación expresados por el quejoso en su demanda de garantías, como a continuación se pasa a demostrar.
En efecto, el agraviado expresa que en la sentencia, que por medio de la presente controversia constitucional combate, se aplicaron indebidamente los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, y se dejaron de aplicar los diversos numerales 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, porque a su juicio estima que en el caso no resulta aplicable la fracción II del artículo 238, sino la fracción IV del artículo 238 del invocado ordenamiento, ya que se está en presencia de una violación de fondo y, por lo mismo, la responsable debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
Que el fallo recurrido se dictó en contravención del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no se encuentra debidamente fundado y motivado, porque no se fundamentó el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad; no se motivó la causa de imponer la sanción mayor y no se precisaron en la actualización y los recargos diversos elementos para su fundamentación y motivación; que atento las anteriores observaciones, la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito.
Que se actualiza la procedencia de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, y no la prevista en la fracción II de dicho precepto, porque no hace manifestaciones a violaciones formales sino a vicios de fondo, como resulta ser el hecho de que no se citaran los preceptos que le otorgaron competencia a la Administración Local de Recaudación de Puebla, para determinar el crédito fiscal.
Que se desconoce aún si la Administración Local de Recaudación de Puebla resulta competente o no para determinar el crédito fiscal y, por lo mismo, la sentencia impugnada resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al declarar la nulidad para efectos.