AMPARO DIRECTO 36/2001. CIPRIANO HERRERA BONILLA.
Fecha: 01-Ene-1917
Efectivamente En La Ejecutoria De Que Se Trata Se Hicieron Las Siguientes Consideraciones
"Por otra parte, la autoridad recurrente aduce, la Segunda Sala Regional del Golfo incurrió en violaciones a los artículos 238, fracción II y 239, fracción III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que ante la ausencia de fundamentación y motivación del acto cuya nulidad se impugna, se trata de una violación de carácter formal, lo que trae como consecuencia la nulidad para efectos y no lisa y llana como lo estableció la precitada Sala ...
"En el caso, se declaró la nulidad de la resolución reclamada por falta de fundamentación de la autoridad, al no señalarse el precepto, fracción, inciso o subinciso del acuerdo invocado para legitimar su competencia, por lo que con dicha declaración de nulidad no se entró al fondo del asunto, es decir, no se analizó si es o no competente la autoridad emitente del acto impugnado para actuar en la forma en que lo hizo, únicamente se resolvió sobre la ausencia de una formalidad que es la falta de fundamentación.
"Consecuentemente, si la Segunda Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación declaró la nulidad lisa y llana por falta de fundamentación legal, apoyándose en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: ... III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.’, por consiguiente, dicha autoridad debió relacionar su aplicación con el numeral 238, fracción II, y no la fracción IV del citado código, por no guardar una estrecha relación con este último. Al haberse incurrido en dicha causa de ilegalidad, se está en presencia de un vicio formal por falta de fundamentación, por lo que debió de haber sido declarada la nulidad de la resolución impugnada para efectos, en los términos del artículo 239, fracción III, del código tributario federal y no en forma lisa y llana, no obstante que la falta de fundamentación se haya dado en la competencia de la autoridad, porque aquel precepto no hace distinción entre la falta de fundamentación en la competencia de la autoridad emisora o en la falta de fundamentación del acto que decide la situación jurídica del contribuyente."
Ahora bien, tomando en consideración que los conceptos de violación están dirigidos a combatir un aspecto legal que ya no puede estar a discusión ni mucho menos reexaminarse, a saber: que la nulidad decretada debió ser lisa y llana y no para efectos, resulta evidente que los conceptos de violación expresados por el quejoso son inoperantes, toda vez que se pretende cuestionar lo que ya se sostuvo en la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado con fecha cinco de octubre de dos mil en la revisión fiscal número RF. 02/2000, lo cual es inaceptable.
Por tanto, si la entonces Segunda Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declaró la nulidad para efectos, por estimar que no se cumplió con el requisito de fundamentación establecido en la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Carta Magna, apoyándose en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 239 del código tributario federal, se encuentra ajustada a derecho.
En las relacionadas condiciones, al haber resultado inoperantes los conceptos de violación antes analizados, se debe concluir que no se violaron en perjuicio del quejoso las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que motiva que deba negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Cipriano Herrera Bonilla, por su propio derecho, contra el acto reclamado, consistente en la sentencia dictada dentro del juicio de nulidad 3604/99-07-02-1, de fecha diecinueve de octubre del año próximo pasado, dictada por la entonces Segunda Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, oportunamente, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Jaime Raúl Oropeza García, Víctor Antonio Pescador Cano y Manuel Rojas Fonseca, siendo relator el primero de los nombrados.
Nota: Las tesis de rubros: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238 DEL.", "FISCAL. LAS CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SON RELATIVAS AL FONDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO APLICABLES A OMISIONES DE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE DEBEN TENER." y "SENTENCIA FISCAL. DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA EN PRESENCIA DE UNA VIOLACIÓN DE FONDO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomos X, agosto de 1992 y XII, diciembre de 1993, páginas 537 y 875, y Séptima Época, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, página 113, respectivamente.