AMPARO DIRECTO 36/2001. CIPRIANO HERRERA BONILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 36/2001. CIPRIANO HERRERA BONILLA.

Fecha: 01-Ene-1917

Que Al Presente Caso Resultan Aplicables Las Siguientes Tesis

"CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238 DEL.", "FISCAL. LAS CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SON RELATIVAS AL FONDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO APLICABLES A OMISIONES DE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE DEBEN TENER." y "SENTENCIA FISCAL. DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA EN PRESENCIA DE UNA VIOLACIÓN DE FONDO."

Ahora bien, de la sentencia reclamada, pronunciada con fecha diecinueve de octubre del año dos mil por la Segunda Sala Regional del Golfo Centro del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que fue dictada en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con fecha cinco de octubre del año dos mil, en la revisión fiscal número RF. 02/2000.

Asimismo, de la ejecutoria invocada en el párrafo que precede, aparece que el subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, autoridad recurrente, expresó como agravio que la Segunda Sala Regional del Golfo Centro había incurrido en violaciones a los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que ante la ausencia de fundamentación y motivación del acto, cuya nulidad se impugnaba, se trataba de una violación de carácter formal, lo que traía como consecuencia la nulidad para efectos y no lisa y llana.

Tal argumento se consideró fundado por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues se estimó que al haberse declarado la nulidad de la resolución reclamada por falta de fundamentación y motivación de la autoridad, al no haberse señalado el precepto, fracción, inciso o subinciso del acuerdo invocado para legitimar su competencia, con dicha declaración de nulidad no se había entrado al fondo del asunto, esto es, que no se analizó si era o no competente la autoridad emitente del acto impugnado para actuar en la forma como lo hizo, ya que únicamente se había resuelto sobre la ausencia de una formalidad que era la falta de fundamentación, concluyéndose que se estaba en presencia de un vicio formal y, por tanto, se debió haber declarado la nulidad de la resolución impugnada para efectos, en términos del artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y no en forma lisa y llana.