AMPARO DIRECTO 366/92. FRANCISCO ROJAS BARRERA.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Conceptos De Violación Resultan Infundados
Del análisis de actuaciones se destacan las declaraciones vertidas por el ahora quejoso al deponer en indagatoria ante la Policía Judicial y el Ministerio Público manifestando en términos similares concretamente, que el día de los hechos acudió al centro de Ecatzingo lugar donde se tomó unos ponches junto con MARGARITO CARMONA llevando el emitente una navaja dentro de sus ropas, posteriormente el de la voz se dirigió al zaguán del auditorio encontrándose ahí al "Frijoles" quien le dijo que entraran al baile sin pagar y este sujeto empezó a patear la puerta, en eso salió el ahora occiso e insultó al de la voz a lo cual éste le respondió diciéndole que se calmara que era el "Frijoles" quien estaba haciendo desastres y cuando terminó de hablar el emitente "Reyes" le dio un golpe en la cara y una patada en el riñón derecho por lo que el de la voz "medio se dobló" y como le dolió se acordó que traía una navaja al momento la sacó, dándole el primer piquete a Reyes en el pecho, retrocediendo el de la voz porque Reyes todavía le dijo que ahora sí iba a saber quien era él, que intentó correr pero Reyes estaba junto a él por lo que le asentó un segundo piquete, que no supo en qué lugar se cayó Reyes y que al de la voz lo alcanzaron en la casa de un amigo y de ese lugar lo sacaron unas personas y lo golpearon a consecuencia de lo cual perdió el conocimiento y lo recobró en la Presidencia Municipal de Ecatzingo.
De lo anterior se desprende la confesión por el ahora quejoso de haber sido él quien el día de los hechos lesionó al hoy occiso, con la navaja que portaba.
Dicha confesión como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, en principio tendría el valor de un indicio pero alcanza el rango de prueba plena al no ser inverosímil ni estar desvirtuada, y en cambio, esta probanza se corrobora con otros elementos de convicción.
Es menester dejar precisado que, contrario a lo alegado en los conceptos de violación la retractación en preparatoria del ahora quejoso respecto de sus iniciales declaraciones no está justificada en cuanto aduce que no llevaba ningún arma el día de los hechos pretendiendo con ello que no pudo ser él quien causó las lesiones que dieron como resultado la pérdida de la vida del ahora occiso puesto que, no pasa inadvertido para este Tercer Tribunal Colegiado que además de ubicarse en el lugar tiempo y demás circunstancias del hecho delictivo, se limita a dar como causa de la supuesta coacción sobre su voluntad por parte de la Policía Judicial para obligarle a declarar que lo amenazaron y le vendaron los ojos; por otra parte en la prueba de careos verificada el diez de octubre de 1991 entre el testigo ALVARO PEREZ ROLDAN y el procesado, hoy quejoso, éste último al replicar a su careado manifestó, entre otras circunstancias, que no se encontraba tan tomado para no darse cuenta, que se acuerda de todo y no estaba pateando la puerta, que su careado y otros lo llevaron a la comandancia, bien sangrado, que como lo ha dicho le pegaron un cachazo y más golpes y perdió el conocimiento, por su parte tal testigo se sostuvo en su dicho en el sentido de que el ahora quejoso le dio las cuchilladas al hoy occiso y éste se tocaba el costado y gritaba que lo agarraran porque ya le había pegado a su careado.
En audiencia del seis de noviembre de 1991 en la prueba de careos realizada entre el procesado y el agente de la Policía Judicial AGUSTIN MORALES LUNA, el primero se concretó a sostener el contenido de su informe policial y, por su parte, el ahora quejoso entre otras circunstancias atribuyó a su careado haberlo hecho objeto de coacción al manifestarle que de una u otra manera se iba a chingar y que lo llevaron a un cuartito donde uno de ellos le dijo que era licenciado y dijera la verdad que no estuviera mintiendo y él dijo que no se iba a echar los cargos y como se encontraba golpeado que mejor lo mataran que todo lo que pusieron en su informe fue mentira, y de nuevo lo metieron a un cuartito diciéndole "hijo de tu pinche madre tienes que declarar", y que también lo llevaron a un cuartito para que el periódico lo retratara, le subieron las mangas del suéter y uno de los judiciales le puso el arma para que le tomara una fotografía la prensa.
Ahora bien, de la declaración preparatoria del encausado, se advierte que en ningún momento refiere haber sido objeto de violencia física por parte de la Policía Judicial ni tampoco en la prueba de careos donde sólo les atribuye coacción moral sobre su voluntad a elementos de esa corporación; lo cual, en su caso, requería para ser probado de una pericial en psiquiatría o psicología a fin de determinar que cuando rindió su deposado inicial estaba bajo un estado emocional que le obligara a firmar una declaración que supuestamente no hizo por lo que, al no existir prueba de la coacción moral alegada ante la Policía Judicial, ésta merece el valor indiciario que le corresponde; si se toma en cuenta además que ratificó dicha emisión ante el Ministerio Público investigador donde también confesó el hecho delictivo que se le imputa y en ningún momento el ahora quejoso mencionó que en su declaración ministerial se le hubiera hecho objeto de coacción alguna.
La circunstancia de que exista en autos certificado médico y fe ministerial en indagatoria de las lesiones que presentó el hoy quejoso al momento de su presentación ante el órgano encargado de la persecución de los delitos, no prestan apoyo demostrativo a la retractación del encausado supuesto que, en ningún momento alega violencia física por parte de la Policía Judicial y, por otro lado el propio encausado en los careos referidos explica que fue perseguido después de los hechos por varias personas quienes lo detuvieron y le pegaron un cachazo, le dieron más golpes y lo llevaron a la comandancia, bien sangrado, de ahí que, las lesiones fedatadas al ahora quejoso deben atribuirse a las circunstancias de su detención por él mencionadas, luego, carece de sustento jurídico la coacción alegada para tratar de justificar su retractación en preparatoria; y su confesión indagatoria como ya se expuso alcanza el rango de prueba plena al estar corroborada con otros elementos de convicción.
Sirve de apoyo a lo antes considerado las tesis de jurisprudencia números 472 y 482, visible a fojas 818 y 836 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (1917- 1988), que dice: "CONFESION COACCIONADA, PRUEBA DE LA.- Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencia por parte de alguno de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal.". "CONFESION, VALOR DE LA.- Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción.".
En efecto, la confesión del encausado se encuentra corroborada con el dicho del testigo ALVARO PEREZ ROLDAN quien depuso en audiencia del treinta y uno de enero de 1991 manifestando, en concreto, que el día de los hechos como a los veinte o cuarto para las once cuando llegó a la entrada del baile ahí estaba FRANCISCO ROJAS haciendo escándalo, salió REYES PEREZ ROSALES hoy occiso, trató de calmarlo y aquél sacó un cuchillo y se le fue a cuchilladas y ahí empezó a gritar el ahora occiso que ya le había pegado y que lo agarraran, FRANCISCO ROJAS se echó a correr siendo perseguido por BERNARDO VERGARA el emitente y el hoy occiso pero éste se dolía y se agarraba el estómago; cuando alcanzaron a FRANCISCO ROJAS trataba de meterse a una casa cuando llegó ALFONSO PEREZ ROSALES y JUAN PEREZ YAÑEZ y ahí le entregaron a FRANCISCO ROJAS.
Las anteriores pruebas, también se encuentran apoyadas con el dicho del testigo JUAN VARELA CONTRERAS quien declaró en audiencia del quince de febrero de mil novecientos noventa y uno manifestando que el día de los hechos siendo las ocho o nueve de la noche el de la voz estaba parado en la puerta del auditorio donde se celebraba un baile y como a unos cinco metros FRANCISCO ROJAS, pateó dos o tres veces la puerta, y el ahora occiso salió y como lo iba a agarrar FRANCISCO le dio un trancazo con el cuchillo lado izquierdo del estómago y se hicieron bolas y el hoy occiso dijo que lo agarraran y se fueron corriendo atrás del ofendido, quedándose ahí el emitente.
Si bien es cierto que los testigos antes mencionados respectivamente manifestaron tener relación de parentesco con el ahora occiso, resulta inexacto que el testigo JUAN VARELA CONTRERAS haya dicho que estaba interesado en que se castigara al supuesto culpable, pero independientemente de ello, debe indicarse que en materia penal no existe tacha de testigos, y la circunstancia de que resultaron parientes del ofendido, contrario a lo alegado por el ahora quejoso, no invalida su declaración sino que, corresponde a la autoridad judicial aceptar o rechazar sus declaraciones según el grado de confianza que les merezcan; y de la apreciación de su dicho se advierte que se hayan producido con parcialidad como se pretende en los conceptos de violación.
En el caso, el hecho de que el testigo JUAN VARELA CONTRERAS haya manifestado que estaba en el lugar de los hechos como a las 20:00 o 21:00 horas no afecta la veracidad de su testimonio porque si bien es cierto que conforme a la confesión del encausado y el dicho del testigo ALVARO PEREZ ROLDAN los hechos ocurrieron aproximadamente a las 23:00 horas, esta diferencia no pasa de ser una situación secundaria dado que, existe la confesión del encausado y la imputativa de ambos testigos en el sentido de que aquél lesionó al pasivo con un cuchillo cuando el activo pretendía entrar al baile y fue al salir el hoy occiso del lugar donde éste se realizaba cuando le infirió las lesiones referidas.
Sirve de apoyo a lo antes considerado las tesis de jurisprudencia números 1950 y 1953, segunda parte, páginas 3144 y 3149 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, que dice: "TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO.- A más de que en materia penal no se admiten tachas, la circunstancia de que los testigos presenciales resulten parientes del ofendido no invalida sus declaraciones toda vez que, si acaso, referirán circunstancias que gravan la situación jurídica del o de los autores, pero no imputarán los hechos delictivos a persona diversa, sino al contrario, querrán que no se castigue a otra distinta del verdadero culpable.". "TESTIGOS, TACHAS DE, EN MATERIA PENAL.- En materia penal no existen tachas de testigos y corresponde a la autoridad judicial aceptar o rechazar sus declaraciones según el grado de confianza que les merezcan, tomando en cuenta todas las circunstancias concretas que en cada caso puedan afectar la probidad del deponente, provocar suspicacias sobre su dicho o determinar la parcialidad de su testimonio.".
El alegato de que, sin reconocer su responsabilidad penal en la comisión del homicidio, en todo caso se estaría en presencia de una riña teniendo el hoy quejoso el carácter de provocado, según se desprende del dicho de los testigos ELEN JUAREZ MECALCO y JOSE JACOBO ORTIZ; deviene infundado en atención a lo siguiente:
Los testigos antes mencionados en su declaración emitida el dos de agosto de 1991 manifestaron, JOSE JACOBO ORTIZ que el día de los hechos al pasar por el auditorio de San Pedro Ecatzingo como a las once treinta horas escuchó una trifulca o bullicio dentro del auditorio y vieron cómo salió corriendo mucha gente y el de la voz alcanzó a detectar a FRANCISCO ROJAS y vio a una distancia de aproximadamente de ocho metros a una persona que llevaba camisa azul con rayas y un pantalón de mezclilla, obscuro, de un metro setenta y cuatro de estatura, le pegó a FRANCISCO un golpe en la cabeza, con la cacha de la pistola y posteriormente FRANCISCO echó a correr; en términos similares en la propia audiencia emitió su declaración el testigo ELEN JUAREZ MECALCO.
Estas declaraciones, en primer término resultan inaptas para establecer los elementos de la riña puesto que, los testigos en mención sólo refieren que el ahora quejoso supuestamente fue golpeado por un sujeto con una pistola en la cabeza y en seguida el ahora quejoso se echó a correr lo que, indica ausencia de contienda de obra entre aquellos y del ánimus rigendi que caracteriza la riña.
Sobre el particular es aplicable la tesis de jurisprudencia número 1695, página 2734 del compendio jurisprudencial citado que dice: "RIÑA, ELEMENTOS DE LA.- La riña se integra con la reunión de dos elementos: uno objetivo o material, consistente en la contienda de obra, y el otro moral o subjetivo, que reside en el ánimo rijoso de los protagonistas.".
En consecuencia, estos deposados resultan ineficaces para los fines pretendidos en los conceptos de violación, pues, además de advertirse que no dijeron haber presenciado la conducta realizada por el ahora quejoso durante la trifulca que mencionan en sus declaraciones, su aserto de que el ahora quejoso se echó a correr después de haber recibido aquel golpe en la cabeza, contradice abiertamente la aseveración por el quejoso en los conceptos de violación en el sentido de que al ser atacado por el hoy occiso se defendió con las manos.
Por otra parte, carece de relevancia que en autos no se diera fe de la existencia material del arma empleada por el activo en la comisión del homicidio, si de su propia confesión, del dicho de los testigos antes mencionados se desprende que el ahora occiso fue lesionado por el activo con la navaja o cuchillo que portaba este último y existe relación de causalidad entre tal conducta y el resultado dañoso producido, si se toma en cuenta también el dictamen de necropsia, fojas 12, específicamente la conclusión de los peritos médicos legistas de que: "REYES PEREZ ROSALES, FALLECIO A CONSECUENCIA DE LAS LESIONES DESCRITAS EN LOS ORGANOS INTERESADOS, POR HERIDA POR INSTRUMENTO PUNZOCORTANTE PENETRANTE DE ABDOMEN, QUE SE CONSIDERA COMO MORTAL.".
De esta manera, contrario a lo alegado en los conceptos de violación, la responsabilidad penal del ahora quejoso en la comisión del delito de homicidio simple intencional está plena y legalmente acreditada en la forma considerada por la Sala responsable, en especial con la confesión indagatoria del ahora quejoso de haber sido él quien lesionó al hoy occiso con la navaja que portaba frente a la puerta del auditorio de Ecatzingo donde se efectuaba un baile, la que, no resulta inverosímil ni está desvirtuada, y sí se encuentra corroborada con otros elementos de convicción como es la declaración de los testigos ALVARO PEREZ ROLDAN y JUAN VARELA CONTRERAS quien le imputan a dicho quejoso el haber lesionado con un cuchillo al hoy occiso en el abdomen; pruebas que se corroboran con el dictamen de necropsia referido.
En lo inherente a la individualización de la pena, debe señalarse que en la sentencia reclamada se impusieron al sentenciado las sanciones de 10 años de prisión y cien días multa, mismas que corresponden a los mínimos previstos por el artículo 246 del Código Penal para el autor del delito de homicidio simple intencional de ahí que, independientemente de la omisión en el fallo reclamado expresar los razonamientos jurídicos con base en los cuales apoyara su determinación de que la peligrosidad del sentenciado oscila entre la mínima y la media con tendencia a la primera, tal circunstancia resulta favorable al ahora quejoso puesto que se le imponen las penas mínimas referidas, luego, en tal aspecto la sentencia reclamada no causa agravio que ameritare la protección constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 1264, página 2047 del compendio jurisprudencial invocado que dice: "PENA MINIMA QUE NO VIOLA GARANTIAS.- El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.".
En este orden de ideas, ante lo infundado de los conceptos de violación y sin que la sentencia reclamada cause agravio alguno al quejoso, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, negativa de amparo que se extiende al acto reclamado de la autoridad señalada como ejecutora, conforme a la tesis de jurisprudencia número 294, página 516 del pluricitado compendio jurisprudencial que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTIAS.- Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías.".