AMPARO DIRECTO 37/2002. UNIDAD MÉDICA LA PAZ, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Es infundado el único concepto de violación que expone la quejosa, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Para mejor comprensión de este asunto ha de tenerse presente que en el expediente número 2605/00-07-01-4, del índice de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa obran, entre otras, las constancias siguientes:
a) Por escrito recibido el catorce de noviembre de dos mil, por la Sala responsable, la quejosa promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio número 0639 de fecha veintitrés de marzo de dos mil, emitida por la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Estado de Puebla, por la cual le determina un crédito fiscal en cantidad total de cuarenta y seis mil quinientos sesenta y nueve pesos con dos centavos (fojas 1 a 27).
b) La Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el quince de noviembre de dos mil, dictó el acuerdo por medio del cual se admite a trámite la demanda registrándola bajo el número de expediente 2605/01-07-01-4, y se ordena correr traslado y emplazar a las autoridades demandadas (foja 80).
c) Mediante oficio número 3513, presentado ante la responsable el dos de marzo de dos mil uno, las autoridades demandadas de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Estado de Puebla producen la contestación de demanda (fojas 93 a 110).
d) El quince de marzo de dos mil uno la Sala responsable dictó el acuerdo por medio del cual se tiene por contestada la demanda y con copia del oficio de contestación y sus anexos, corre traslado a la parte actora para los efectos legales correspondientes (foja 189).
e) Por escrito recibido el dieciocho de abril de dos mil uno, por la Sala responsable, la ahora parte quejosa formula su ampliación de demanda (fojas 195 a 201).
f) Mediante acuerdo de fecha diecinueve de abril de dos mil uno, la Sala responsable tiene por ampliada la demanda inicial del actor (foja 202).
g) Mediante oficio número 07595, presentado ante la responsable el veinticinco de mayo de dos mil uno, las autoridades demandadas producen la contestación de la ampliación de demanda (fojas 208 a 210).
h) El uno de junio de dos mil uno la Sala responsable dictó el acuerdo por medio del cual se tiene por contestada la ampliación de demanda y con copia del oficio de contestación y sus anexos, corre traslado a la parte actora para los efectos legales correspondientes (foja 213).
i) Mediante oficio número 9864, presentado el seis de julio de dos mil uno ante la Sala responsable, la autoridad demandada formula alegatos (fojas 225 a 230).
j) Por sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil uno la Sala responsable resuelve el juicio de nulidad, la cual es el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
En primer lugar, se debe dejar asentado que aun cuando en la sentencia que se impugna se declaró la nulidad excepcional, con fundamento en los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y ésta es favorable a la parte quejosa y, por tanto, pudiera considerarse que no le afecta a la instaurante de garantías, es decir, que no tiene interés jurídico en contra del fallo, y por tal razón no sería procedente el juicio de amparo que se estudia, tal consideración no sería exacta, ya que ésta (la parte quejosa) sí tiene interés jurídico para impugnarla, cuando tal fallo no es todo lo favorable que pretendió el actor, tal como acontece con las sentencias que declaran la nulidad en términos en que se hizo en la sentencia reclamada para determinados efectos, en vez de la nulidad lisa y llana que se pretende; por tanto, la sentencia dictada en esa forma provoca un perjuicio no reparable por ningún otro medio de defensa ordinario, pero sí a través de la vía constitucional.
Al caso resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 50/96, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 282, que a la letra dice:
"NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA.-Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución expresa y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal."