AMPARO DIRECTO 37/2002. UNIDAD MÉDICA LA PAZ, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Tanto Se Procede Al Estudio Del Concepto De Violación Que Expone La Quejosa
Es infundado el único concepto de violación que hace valer la quejosa, en el cual, en síntesis, argumenta que la Sala responsable viola en su perjuicio el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que no estudió todos y cada uno de los conceptos de impugnación que hizo valer en el juicio de nulidad, pues se hicieron valer un total de diez conceptos de anulación y la Sala responsable se ocupa de estudiar los marcados con los números uno, dos, tres y cuatro, y respecto a los marcados con los números seis al diez no hace pronunciamiento alguno, dándose la violación al numeral invocado.
En efecto, es infundado el argumento anterior, en virtud de que resulta falso que la Sala responsable haya omitido el estudio de los conceptos de impugnación señalados con los números seis, siete, ocho, nueve y diez, ya que la Sala responsable sí se pronunció respecto de los mismos, aunque no haya sido en forma expresa de cada uno, toda vez que de la parte considerativa de la sentencia que se impugna, se advierte que la Sala responsable realizó pronunciamiento expreso de los conceptos de anulación señalados con los números uno, dos y tres, declarándolos infundados (considerando tercero) y el marcado con el número cuarto y único del escrito de ampliación de demanda declarándolos fundados, y finalmente hace referencia a los restantes conceptos de anulación (cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez) que expuso la ahora quejosa, señalando que no los atenderá por la conclusión alcanzada, pues su estudio resulta improcedente en virtud de que se refieren a actuaciones posteriores a la causa de nulidad, en el caso particular violación al artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que el citatorio previo a la notificación de la orden de visita domiciliaria, no señaló que la cita era para la entrega de la orden de visita.
Para sostener lo anterior se hace necesario transcribir la parte conducente de la sentencia combatida: "... En ese orden de ideas, se aclara que los restantes motivos de inconformidad planteados en la demanda, por referirse a cuestiones de fondo de la resolución ya que fue declarada nula, su estudio resulta improcedente, en virtud de que se refieren a actuaciones posteriores, y no es pertinente atenderlos dado el sentido del fallo que ya declaró nulo el procedimiento administrativo y la resolución determinante del crédito que se impugna, por sustentarse en un acto previo viciado (citatorio para notificar la orden de visita).".
De lo anterior se advierte que no existe la omisión a la que alude la quejosa, ya que existe alusión respecto de los restantes conceptos de anulación (los marcados con los números cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del escrito inicial de demanda de nulidad), cumpliéndose, en consecuencia, con lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra señala:
"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.-Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.-Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.-Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda."
No es óbice para considerar lo anterior, el hecho de que no se haga un pronunciamiento expreso del porqué se desestiman cada uno de los conceptos de impugnación, ya que al señalarse que los mismos no se atienden, se cumple con la obligación que impone el precepto legal antes transcrito y, en su caso, de no haber estado conforme con tal razonamiento, la quejosa debió enderezar conceptos de violación que acrediten por qué sí debieron haberse atendido expresamente.
A mayor abundamiento, la violación que alega la quejosa no le irroga agravio alguno, ni se transgrede el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pues con motivo de que el procedimiento de fiscalización que se le practicó da inicio con la entrega en vía de notificación de la orden de visita domiciliaria, es innegable que si la Sala responsable resolvió que se transgredió lo dispuesto por el numeral 44, fracción II, del código tributario federal, ello constituye una violación formal con repercusiones transcendentales en el procedimiento de fiscalización y en la resolución determinante del crédito fiscal, a tal grado que todo lo que se actuó con posterioridad a esa notificación ilegal es inválido; en consecuencia, resultaría inocuo ordenar a la Sala responsable que examine los conceptos de nulidad señalados con los números seis, siete, ocho, nueve y diez del escrito de demanda, que tienden a controvertir actuaciones posteriores a la que originó la nulidad decretada y que según los argumentos contenidos en el único concepto de violación que expresa la parte quejosa no fueron estudiados, puesto que, se insiste, el procedimiento de comprobación instaurado y la resolución con que culminó (donde se estableció el crédito fiscal) quedaron insubsistentes, es decir, no surtirán efecto legal alguno.
Lo anterior es así, ya que los conceptos de impugnación marcados con los números seis, siete, ocho, nueve y diez del escrito de demanda de nulidad, en resumen, señalan que existe violación al artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que el acta parcial de inicio y el acta parcial dos, las levantaron personal no autorizado (conceptos de anulación 6 y 8); violación al artículo 44, fracción II, del código tributario, ya que los visitadores no llegaron a la hora establecida en el citatorio previo para la notificación de la orden de visita domiciliaria (concepto de impugnación número 7); que la resolución impugnada es ilegal, ya que en ella se imponen multas y la autoridad emisora es incompetente para ello (concepto de impugnación número 9); y que la visita domiciliaria es ilegal, ya que el procedimiento de aseguramiento de documentación que hacen los visitadores, no se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, de lo que se desprende que se refieren al procedimiento seguido en la visita domiciliaria y en la propia resolución determinante del crédito fiscal, actos que quedaron nulos por lógica consecuencia de la causa de nulidad declarada por la Sala responsable.
Lo anterior sin perjuicio de que por tratarse de facultades discrecionales otorgadas a las autoridades administrativas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, si lo estiman conveniente y se encuentran en posibilidad legal de hacerlo, pueden iniciar nuevamente el procedimiento de auditoría y dictar la resolución relativa, dado que esos actos tendrán que ser impugnados por la parte a quien le perjudique en un nuevo juicio de nulidad y, a su vez, la sentencia que recaiga a éste podrá ser atacada en un diverso juicio de amparo directo, juicios en los cuales se plantearán los conceptos de anulación y violación, respectivamente, que se consideren pertinentes.
Cabe hacer la aclaración de que en la anterior consideración cabe la excepción de que los conceptos de impugnación no abordados expresamente (pero sí estudiados como ha quedado asentado) versen sobre una cuestión de incompetencia relativa a la autoridad que emitió la orden de visita domiciliaria con la cual se inicia la revisión, situación que al no producirse en la especie, no da lugar a cambiar el sentido de la presente ejecutoria.
En efecto, al resolver la Sala responsable que en el procedimiento de visita domiciliaria, origen del crédito fiscal impugnado, se violó lo dispuesto por el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, dicha ilegalidad repercute en el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad demandada, esto es, al transgredirse el precepto normativo de referencia, no puede tenerse siquiera por iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad demandada, afectando dicha ilegalidad el posterior procedimiento y la resolución definitiva, que por lógica consecuencia ha quedado anulado al no tener base o sustento alguno, razón por la cual las violaciones o ilegalidades posteriores a las ya decretadas por la Sala que haga valer la parte actora, aun las de fondo, salvo la excepción citada, no deparan perjuicio o agravio alguno a la parte quejosa, pues éstas, al ser nulo todo el procedimiento fiscalizador, ya no existen y, en su caso, de iniciarse una nueva visita domiciliaria que culmine con la determinación de un crédito fiscal, el contribuyente fiscalizado podrá hacer valer las ilegalidades que argumenta en los conceptos de anulación señalados con los números seis, siete, ocho, nueve y diez del escrito inicial de demanda, en caso de que existan, pues puede suceder que no se emita nuevo acto de molestia o que el resultado de éste sea favorable al particular, es decir, al subsanarse la irregularidad declarada por la Sala responsable, es posible que la autoridad demandada cambie el sentido de su determinación.
A mayor abundamiento, a nada práctico llevaría conceder el amparo solicitado, en el supuesto de que fueran fundados los argumentos del concepto de violación de la quejosa, en los cuales, en esencia, señala violación al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque la Sala responsable omitió el estudio de los conceptos de anulación señalados con los números seis, siete, ocho, nueve y diez del escrito inicial de demanda de nulidad, ya que el efecto de la protección constitucional sería obligar a la Sala a pronunciarse respecto de las supuestas omisiones indicadas, las cuales van encaminadas a denotar ilegalidades del procedimiento de visita domiciliaria y de la resolución determinante del crédito fiscal, la cual, tal y como ha quedado considerado, es nula porque la ilegalidad declarada por la Sala responsable, consistente en que la autoridad demandada no ha iniciado legalmente las facultades de visita domiciliaria de la cual se origina el crédito fiscal impugnado, por lo que tal consideración redundaría en violación al artículo 17 constitucional.
Al caso resulta aplicable, en lo conducente, la tesis emitida por este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que a la letra señala:
"-El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación por parte de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de estudiar en primer término aquellas causales de ilegalidad que den lugar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y en caso de que ninguna produzca ese resultado, proceder al análisis de aquellos conceptos de nulidad relacionados con la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes, y de los vicios del procedimiento que afecten las defensas del promovente. No obstante lo anterior, el examen de todos los puntos controvertidos no debe entenderse en el sentido de que aun cuando resulte fundado un motivo de anulación de naturaleza procedimental, dichos órganos deban pronunciarse respecto de los restantes argumentos, puesto que ello resultaría innecesario si atañen a los actos realizados posteriormente a esa violación, ya que, en todo caso, al subsanarse tales irregularidades por la autoridad, es posible que ésta cambie el sentido de su determinación."
En las relatadas condiciones, al no acreditarse que la sentencia impugnada es violatoria de garantías, pues es infundado el concepto de violación de la quejosa, procede negar la protección constitucional solicitada por la instaurante.