I Obtener Un Rescate O Cualquier Otra Prestación Indebida
De la transcripción que precede, se advierte que el ilícito que nos ocupa se configura cuando alguien prive a otro de su libertad personal con el propósito de obtener un rescate u otra prestación indebida.
En el caso, la autoridad responsable correctamente tuvo por acreditados los elementos constitutivos de la infracción penal antes descrita, pues para tal efecto se apoyó en el material que obra en autos, entre los que destacan los siguientes medios de convicción:
Denuncia formulada por María del Rosario Flores Manzano, ante el agente del Ministerio Público del fuero común con residencia en El Rosario, Sinaloa, donde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, compareció para denunciar el secuestro cometido en contra de su hermano Evaristo Flores Manzano (fojas 3 a 5 de la causa penal).
Declaración ministerial del ofendido Evaristo Flores Manzano, emitida el catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, quien precisó las circunstancias de lugar, modo, tiempo y ocasión en que el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete fue privado de su libertad personal (anverso foja 19 de la causa penal).
Partes informativos emitidos y ratificados ministerialmente por Alberto Ledezma López, José de Jesús Taylor Padilla y Baldemar Alatorre Peralta, mediante los cuales ponen a disposición del agente del Ministerio Público del fuero común con residencia en El Rosario, Sinaloa, diversos objetos y en calidad de detenidos a ... y ... (fojas 7 a 15 de la causa penal).
Declaración ministerial de ... quien manifestó las circunstancias que conllevaron a la privación de la libertad de Evaristo Flores Manzano, involucrando en la participación ilícita a ... (fojas 15 a 17 de la causa penal).
Declaración ministerial del aquí quejoso ... donde expuso su forma de intervención en la planeación del secuestro de Evaristo Flores Manzano (fojas 34 a 36 de la causa penal).
Probanzas que adminiculadas entre sí, imputan al activo en el sentido de que el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las siete horas, en el rancho "La Piedrera", Municipio de Rosario, Sinaloa, privaron de la libertad personal a Evaristo Flores Manzano, trasladándolo a un lugar denominado "Cerro Verde", donde permaneció por el tiempo de tres días, con la finalidad de obtener un rescate.
Sin embargo, como se dijo al inicio del presente considerando, supliendo en su deficiencia la queja, este Tribunal Colegiado advierte que al analizar la Sala responsable la plena responsabilidad del sentenciado, aquí quejoso, ésta viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El primero de tales dispositivos fundamentales, establece que nadie podrá ser privado de sus derechos (entre otros, el de libertad), sin que previamente se haya seguido un juicio en su contra, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y en el segundo de ellos se expone que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.
En la especie, la Sala responsable al emitir la ejecutoria aquí reclamada, se limitó a señalar que si el acusado ... era responsable de una conducta típica, antijurídica y culpable, resultaba irrefutable que era merecedor de un juicio de reproche y de una pena, por no detectarse ninguna excusa absolutoria o condición objetiva de punibilidad que contribuyera a cancelar su operancia, con lo cual era claro que el acusado debía ser declarado penal y definitivamente responsable por la comisión del delito atribuido por la representación social, sin hacer enunciamiento alguno de los medios convictivos aportados al sumario penal, ni mucho menos desplegar alguna consideración respecto de la valoración de pruebas, conforme a la ley procedimental penal, que le sirvieron para emitir tal determinación.
Por tanto, es inconcuso que la ad quem incurrió en la violación de dicho precepto fundamental, al no haber juzgado al aquí inconforme de acuerdo a los lineamientos establecidos en la ley adjetiva penal.
Para llegar a tal conclusión, es importante destacar que la jurisprudencia intitulada "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", consultable en la página 335 y siguiente del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, establece que de acuerdo con el artículo 16 de la Carta Magna, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiendo por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En este orden de ideas, se puede advertir que en el considerando segundo de la resolución reclamada, la Sala responsable transgredió las garantías de seguridad y legalidad jurídica en perjuicio del quejoso, por inobservar el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 171 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, que dispone:
"Artículo 171. Para la comprobación de los elementos del tipo y la probable o plena responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el Juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sea de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta."
Con base en las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, se deduce que la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa debe fundamentar y motivar su determinación, para lo cual debe apuntar los medios de prueba que consideró conducentes para tener por acreditada la plena responsabilidad del encausado.
