AMPARO DIRECTO 372/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 372/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Sin Embargo La Ad Quem Al Realizar El Estudio De Ésta Únicamente Asentó

"... Asimismo, la Sala pondera que la conducta típica desplegada por el justiciable ... es antijurídica, porque no está amparada por ninguna norma permisiva o de licitud que prevé el orden jurídico, como la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, la obediencia jerárquica, el cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, la existencia de un impedimento legítimo e insuperable, etcétera. Asimismo, en lo que concierne a la culpabilidad debe considerarse, en primer término, que el justiciable es una persona imputable, es decir, que al momento de los hechos tenía capacidad bastante para comprender el carácter ilícito del hecho típico y conducir su voluntad de acuerdo a esa comprensión, ejecutando actos libres, puesto que no padecía al momento de los hechos ninguna patología de carácter mental que afectara su capacidad de comprensión y volición. En segundo lugar, debe estimarse que tenía conciencia de la antijuridicidad del hecho concreto, es decir, que contaba con capacidad mental suficiente para comprender que la conducta que materializó era una conducta indebida, ilícita o contraria a derecho. En tercer lugar, debe ponderarse que es racionalmente exigible al justiciable una conducta diversa a la que actualizó, pues no existe acreditada en autos situación extrema, estado de necesidad o circunstancia alguna que lo obligara a comportarse en la forma en que lo hizo, sino que atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se materializaron los hechos era factible que el inculpado hubiera determinado su actuar de conformidad a las exigencias de la norma y de esa forma evitar la actualización del resultado material por el que se le juzga. Bajo ese contexto, el justiciable es sujeto de reproche penal, porque cometió el delito aun contando con capacidad psíquica suficiente para comprender lo ilícito de su conducta concreta y no existiendo además ninguna circunstancia que lo obligara a comportarse en la forma en que lo hizo, debiendo reprochársele el haber actuado en contra de la norma, pudiendo y debiendo conducirse de conformidad a la misma; por ello, debe responder del delito por el que se le juzga, al convertirse su conducta en culpable. También se acredita la responsabilidad penal del sentenciado, al advertirse la necesidad de la pena, en tanto que no existe ningún factor que afecte la punición, es decir, no existe condición objetiva de punibilidad o excusa absolutoria que afecte o suprima la pena. ..."

Como puede advertirse, el anterior razonamiento es insuficiente para establecer de qué modo y bajo qué circunstancias se acredita la plena responsabilidad del encausado ... en la comisión del ilícito de secuestro, previsto y sancionado por el artículo 167, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sinaloa.

Se sostiene lo anterior, en virtud de que la responsable no relató las pruebas que tuvo en consideración para llegar a tal conclusión, ni el alcance de las mismas, prescindiendo de analizar, valorar, así como justificar de manera lógica, razonada y suficiente, como debe corresponder, todos y cada uno de los elementos de prueba inmersos en el sumario penal, tendientes a dilucidar y comprobar la plena responsabilidad del sentenciado, aquí quejoso, en la comisión del delito de secuestro, por lo que si no se vertió en la resolución reclamada algún razonamiento lógico-jurídico que narre las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en cuenta para tener por acreditada la plena responsabilidad del aquí impetrante, la sentencia condenatoria resulta ilegal, precisamente, por estar ausente de una adecuada y suficiente motivación y fundamentación.

Así es, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 171 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, las autoridades jurisdiccionales en materia penal deben considerar y emplear los medios probatorios inmersos en la causa penal, para acreditar tanto la existencia del delito cuestionado como la plena responsabilidad del encausado, lo cual se logra cuando la autoridad expone en su resolución en forma motivada, qué se deduce de cada una de esas probanzas, para que en dado caso, en forma coherente llegue a determinar que el comportamiento del acusado corresponde exactamente a la hipótesis estatuida en la norma penal aplicable; lo anterior, en aras del principio de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 constitucional.

Luego entonces, si la Sala responsable omitió aplicar la norma constitucional suprainvocada, al no realizar el examen y valoración de las pruebas allegadas a la causa, y arribar en forma dogmática a la conclusión que se tenía por comprobada la plena responsabilidad penal del quejoso por el delito de secuestro, se transgrede en perjuicio de este último la garantía de fundamentación y motivación, pues no se debe incurrir en el equívoco de que basta realizar el estudio correspondiente de la comprobación de los elementos del tipo penal de secuestro en análisis, en el que se incluya la culpabilidad del sujeto activo, para tener por acreditada la responsabilidad de éste, ya que para ello se necesita que lo discurrido por la autoridad resolutora, en tratándose de dicho aspecto, ponga de manifiesto la congruencia existente entre el caso particular y el supuesto contemplado en la ley aplicable, requiriéndose ineludiblemente de razonamientos claros, precisos y directos.

Efectivamente, si el multicitado artículo 171 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, claramente estatuye que para acreditarse la plena responsabilidad del sentenciado, el Juez, en ejercicio del goce más amplio de comprobación, debe emplear los medios de prueba que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalle la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta, ello se traduce en que al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad del acusado de mérito, deben analizarse los medios de prueba que la acrediten, independientemente de que los mismos hayan sido a su vez examinados al momento de realizarse el estudio correspondiente del acreditamiento de los elementos del tipo penal.

Así, se tiene que si el numeral citado en el párrafo que precede se basa en el principio de causalidad natural, debe señalarse que éste expone que todo resultado es el producto de una causa, es decir, que para declarar definitivamente y sin lugar a dudas que el resultado que se tiene a la vista (privación de la libertad personal realizado con el propósito de obtener un rescate), corresponde a la acción de alguien (sujeto activo), se tiene que demostrar la relación entre la acción de ese alguien y el resultado que es la privación de la libertad personal de otro, con la finalidad de obtener un rescate, lo que ineludiblemente debe hacerse por medio del estudio correspondiente de las probanzas aportadas por la representación social.

A lo anterior, es oportuno citar el criterio del maestro mexicano Celestino Porte Petit, que define a la culpabilidad como el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con el resultado del acto.

Ahora bien, aun y cuando la responsable al momento de dictar la sentencia reclamada, y tener por acreditados los elementos que constituyen el delito de secuestro, previsto y sancionado por el artículo 167, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, en los que se consideró al dolo como elemento de culpabilidad, y que aquél suponga el conocimiento de la antijuridicidad, dicha circunstancia no llega al extremo de tener por comprobada la plena responsabilidad del sentenciado, pues para que esto último se determine en forma fehaciente, debe existir una exposición clara en términos del artículo 16 constitucional, en relación con el 171 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa, de todas las pruebas que se consideren pertinentes para demostrar dicha responsabilidad.

Por tanto, el estudio de la responsabilidad en la comisión del delito a que se refiere la sentencia reclamada se encuentra viciado, de modo que es inconcuso que dicha resolución resulta carente de fundamentación y motivación.

No pasa desapercibido para este tribunal, que la sentencia reclamada se ajusta estrictamente a la doctrina finalista, en la cual el dolo se analiza como neutro dentro de los elementos del tipo penal, quedando la culpabilidad como un nuevo juicio de reproche, pero también como elemento del delito.

Empero, siendo cierto lo anterior, no puede soslayarse el hecho de que de acuerdo con el artículo 171 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, toda sentencia definitiva tiene, cuando menos, dos aspectos: uno objetivo, referente a la comprobación de la existencia del delito, y otro subjetivo, relacionado con la acreditación de la plena responsabilidad del encausado.

La exigencia legal del acreditamiento de estos dos aspectos se corrobora con lo que en lo conducente señala el artículo 170 del propio Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, en lo atinente al ejercicio de la acción penal, pues conduciría dicho ejercicio a la comprobación, por una parte, del cuerpo del delito de que se trata y, por otra, de la probable responsabilidad del indiciado.

Luego entonces, es inconcuso que independientemente de la posición teórica que se adopte, lo cierto es que la ley aplicable exige que se analicen ambos aspectos, tanto el objetivo como el subjetivo, al emitir una sentencia definitiva, en los términos del artículo 171 ya invocado y, además, dicha resolución debe apegarse a los lineamientos establecidos en el artículo 80 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, el cual, en sus fracciones III y IV, señala que se debe hacer un extracto de los hechos exclusivamente conducentes en los puntos resolutivos de la sentencia, y que igualmente debe contener las consideraciones y fundamentos legales correspondientes.

Esto implica que no debe perderse de vista que las sentencias definitivas en materia penal están encaminadas a resolver la situación jurídica de los encausados, por lo que deben ser redactadas de manera tal que no dejen en éstos lugar a dudas respecto a las probanzas que demuestran tanto el delito, como su responsabilidad en la comisión del mismo.

Por ende, si como en la especie aconteció, al dictarse la resolución aquí reclamada no se examinaron las pruebas que específicamente acreditan la plena responsabilidad del hoy quejoso en la comisión del delito que se le imputa, debe concluirse, se reitera, que se violaron sus garantías individuales y, por lo mismo, debe otorgársele la protección constitucional, a efecto de que la Sala aludida deje insubsistente la ejecutoria impugnada y, en su lugar, con plenitud de jurisdicción, dicte otra en la que tome en cuenta lo aquí resuelto.

Es aplicable a lo anterior, la tesis registrada con la clave TC122024.9PE4, aún no publicada, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 273/2001, 277/2001, 284/2001 y 263/2001, en sesiones celebradas los días cuatro, diez y diecinueve de octubre del año en curso, respectivamente, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"RESPONSABILIDAD PENAL Y EXISTENCIA DEL DELITO, OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE CADA UNO DE ELLOS, ANALIZANDO EN CADA CASO LAS PRUEBAS ALLEGADAS A LA CAUSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).-El artículo 171 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa, claramente estatuye que para acreditar la plena responsabilidad del sentenciado, el Juez, en ejercicio del goce más amplio de comprobación, debe emplear los medios de prueba que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta; ello se traduce en que al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad del acusado, deben analizarse los medios de prueba que la demuestren, independientemente de que los mismos hayan sido a su vez examinados al realizarse el estudio correspondiente al acreditamiento de los elementos del tipo; luego entonces, es inconcuso que al margen de la posición teórica que se adopte en el análisis de tales supuestos, lo cierto es que la ley aplicable exige que al emitir una sentencia definitiva, se analicen dos aspectos, tanto el objetivo como el subjetivo, en los términos del artículo 171 ya invocado y, además, dicha resolución debe apegarse a los lineamientos establecidos en el artículo 80 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, el cual, en sus fracciones III y IV, señala que se debe hacer un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia, y las consideraciones y fundamentos que la sustenten, por lo que no debe perderse de vista que las sentencias definitivas en materia penal están encaminadas a resolver la situación jurídica de los encausados y que, por tanto, deben ser redactadas de manera tal que no dejen en éstos lugar a dudas respecto a las probanzas que demuestren tanto el delito como su responsabilidad en la comisión del mismo."

Luego entonces, si la obligación de la Sala responsable era dictar una sentencia con los requisitos de los artículos 14 y 16 constitucionales (adecuada valoración de la prueba, y debida motivación y fundamentación), y no lo hizo así, resulta incuestionable que no es dable para este órgano colegiado pronunciarse respecto al fondo del asunto, ya que si lo hiciera se estaría sustituyendo en las funciones de aquélla; por tanto, a dicha responsable le corresponde hacer el análisis respectivo, para que en su momento, de ser el caso, este tribunal, en un nuevo amparo, pudiera abordar el fondo del mismo.

Apoya lo anterior, la tesis 207 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 169, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que en su epígrafe y contenido literalmente señala:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. NO PROCEDE EXAMINAR LAS VIOLACIONES DE FONDO QUE SE PROPONGAN.-Cuando se alegan en la demanda de garantías violaciones formales, como lo son el que no se respetó la garantía de previa audiencia o la abstención de las autoridades de expresar el fundamento y motivo de su acto, caso en que no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, no procede la protección constitucional por violaciones de fondo, porque precisamente esas violaciones serán objeto, ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad, porque no se le puede impedir que dicte un nuevo acto en que purgue los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo."

También confirma el razonamiento apuntado, la tesis de jurisprudencia número 538, visible en la página 353 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.-No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías."

Así las cosas, resulta procedente conceder al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, respecto del acto reclamado y por la autoridad ordenadora que quedó precisada en el resultando primero de esta ejecutoria, para el único efecto de que dicha responsable deje insubsistente la ejecutoria dictada en el toca penal 437/2000, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y, en su lugar, con plenitud de jurisdicción, dicte otra en la que tome en consideración los razonamientos expuestos en esta ejecutoria.

Dicha concesión se hace extensiva respecto de los actos de ejecución que aunque no se le reclaman expresamente al director del Centro de Readaptación Social, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, es obvio que a dicha autoridad compete la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al quejoso, de modo que si se considera violatoria de garantías la resolución de la ordenadora, igual suerte corren los actos de ejecución, máxime que no se reclaman por vicios propios sino por vía de consecuencia.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 102 emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 66, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto literal es:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... respecto de los actos atribuidos a las autoridades señaladas como responsables, que quedaron precisados unos y otras en el resultando primero de esta ejecutoria, en los términos y para los efectos indicados en el último considerando de la misma.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno correspondiente, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Samuel Alvarado Echavarría, José Waldemar Alvarado Ríos y el secretario de tribunal en funciones de Magistrado por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación licenciado Alonso Mondragón Rosas; siendo ponente el primero de los mencionados.