AMPARO DIRECTO 372/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 372/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Son infundados por una parte y fundados pero inoperantes por otra, los conceptos de violación del quejoso; no obstante, este Tribunal Colegiado advierte deficiencia en la queja que debe ser subsanada en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En efecto, de lo actuado en el sumario de origen se desprende que se sentenció al quejoso por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 312, 326, fracción II y 331 del Código de Defensa Social para el Estado, vigente al momento de la ejecución de la conducta antijurídica.

Pues bien, como lo sostuvo la autoridad de primera instancia, sin violar garantías, cuyos razonamientos hizo propios la Sala responsable, los elementos del cuerpo del delito de homicidio calificado y la plena responsabilidad de ... fueron debidamente acreditados por la representación social, toda vez que con los mismos se demuestra que el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las dieciocho horas, en el poblado de Paso Puente Santa Ana, el impetrante de amparo causó una lesión a Manuel Feliciano Sánchez con una navaja de las conocidas como 007, de tales características que provocaron su muerte.

Así es, para acreditar los elementos del cuerpo del delito de homicidio, tal como lo precisó la responsable sin violar derechos fundamentales, obran en el expediente del que surge el acto reclamado, la fe ministerial de cadáver, así como el dictamen de la necropsia practicada a Manuel Feliciano Sánchez en la que se concluyó que la causa de muerte fue la perforación de víscera torácica por instrumento punzocortante.

También constan las declaraciones de Carlos Feliciano Gómez y José Noé Efrén Gómez Robles, quienes ante el agente del Ministerio Público declararon conocer al occiso que en vida respondiera al nombre de Manuel Feliciano Sánchez.

De igual forma, corre agregada a los autos la fe ministerial de la navaja utilizada para privar de la vida a la víctima.

Con los anteriores medios de convicción la autoridad responsable, sin vulnerar garantías individuales, tuvo por demostrado que el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, el activo del delito privó de la vida a Manuel Feliciano Sánchez.

Por otra parte, como lo sostuvo la responsable, la plena responsabilidad del aquí amparista está debidamente acreditada en la causa de origen con lo declarado por Celia Gómez Valerio, quien fue testigo presencial de los hechos investigados, señalando al quejoso como la persona que el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete lesionó con una navaja a Manuel Feliciano Sánchez, extremo que se vio corroborado, principalmente, como lo apuntó la autoridad responsable, con lo depuesto por el propio quejoso al rendir su declaración ministerial, ratificada en preparatoria, en la que aceptó haber desplegado la conducta que se le atribuye.

Ahora bien, el quejoso adujo como concepto de violación que la autoridad responsable no dio respuesta a todos los motivos de inconformidad vertidos en el recurso de apelación, ya que como se observa de la resolución reclamada, no dio contestación al agravio en el que expuso que al rendir su declaración preparatoria no se cumplió con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no se le hizo de su conocimiento que tenía derecho a una defensa por sí o por un abogado; que únicamente se le dijo que tenía derecho a nombrar a una persona de su confianza, pero no que tuviera derecho a nombrar un abogado.