AMPARO DIRECTO 372/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 372/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Persona De Su Confianza

Ahora bien, el quejoso indicó, en esencia, que al rendir su declaración preparatoria no se le hizo de su conocimiento que podía nombrar a un abogado para que lo defendiera, que al ser una persona iletrada no alcanzó a comprender la importancia de ser defendido por un profesional, que simplemente entendió que debía mencionar a una persona que estuviera presente y que fuera de su confianza.

Efectivamente, dentro del sumario consta que el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, el aquí amparista rindió declaración preparatoria, en la que se hizo constar:

"... Enseguida se le hace saber que se le va a tomar su declaración preparatoria la que puede rendir voluntariamente sin que sea compelido para declarar en su contra, así como que la ley le concede el derecho de nombrar persona de su confianza para que lo defienda en esta causa; asimismo, se le hacen saber por parte de esta autoridad los procedimientos especiales sumario y ordinario de nuestro nuevo Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, así como el modo operativo de cada uno de ellos. A este respecto el indiciado se aboca al procedimiento ordinario y que nombra como su defensor particular al señor Modesto Romero Salazar, el que estando presente dijo: Que acepta y protesta cumplir fielmente dicha designación ..."

Como es de observarse, tal como lo refiere el quejoso, no se le puso en conocimiento de todas y cada una de las prerrogativas que en el caso concreto establecía a su favor la Carta Magna, básicamente el que tenía derecho a nombrar a un abogado que lo asesorara y que lo representara en el juicio.

No obstante, como se advirtió, si bien es fundado el concepto de violación analizado, este deviene inoperante, en virtud de que dicha violación quedó superada en el momento en el que el quejoso nombró ante el Juez del proceso como sus defensoras particulares a las pasantes en derecho Maricruz de Jesús Gómez y Adriana Morales Rodríguez, quienes aceptaron el cargo el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho (fojas 33 vuelta, 41, 42 y 43 del proceso).

En efecto, si bien es verdad que al rendir la declaración preparatoria no se cumplió cabalmente con una de las garantías que consagra la Constitución Federal, no menos lo es que el impetrante durante el desarrollo del proceso sí nombró defensoras particulares, de ahí que no se le haya dejado en estado de indefensión, pues estuvo en aptitud de rendir, en su caso, una nueva declaración y de ofrecer las pruebas que a su interés legal convinieran con el propósito de acreditar su dicho.

Cabe agregar que si bien al rendir su declaración preparatoria al quejoso no se le hizo saber que podía nombrar un abogado, tal omisión debe considerarse intrascendente en virtud de que cuando rindió su declaración ministerial (foja 12 del proceso) se le hicieron saber las garantías que le otorga la Constitución Federal, entre ellas "tener una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza", respecto de lo cual el peticionario de amparo decidió nombrar a Modesto Romero Salazar.

Ahora bien, como ya se vio, el quejoso, al rendir su declaración preparatoria, nombró como defensor a la misma persona que en la ministerial; por ende, no es lógico ni jurídico sostener que el quejoso conocía cierta prerrogativa que le otorga la Constitución al rendir su declaración ministerial, y que la desconocía al declarar ante el Juez de la instancia nombrando, en ambos casos, a la misma persona; por lo que es de concluirse que la omisión apuntada en la diligencia de declaración preparatoria no constituye violación procesal que haya trascendido a la defensa de ... máxime si se considera que, como ya se vio, durante el proceso designó como defensores a pasantes en derecho, con lo cual se subsanó la supuesta irregularidad mencionada.

En otra parte, se exteriorizó que en mérito de que no se cumplió con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 20 constitucional, la confesión de los hechos investigados, vertida en preparatoria, carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la fracción II de dicho ordenamiento.

Es infundado ese concepto de violación, puesto que el quejoso, tanto al rendir su declaración ministerial como preparatoria, designó a una persona de su confianza, misma que estuvo presente en ambas diligencias; además, su aserto está corroborado con el dicho de la testigo presencial de los hechos, Celia Gómez Valerio, siendo coincidente en la narración del evento delictivo.

Además, no se alegó ni se demostró que hubiere sido compelido, moral o físicamente, a declarar en la forma en que lo hizo, de lo que se deduce que su confesión fue espontánea, sin dudas ni reticencias, por ende, al haberle dado el valor de indicio la autoridad responsable no vulnera garantías del quejoso, máxime que, se insiste, está corroborada con lo declarado por la esposa de la víctima.

Finalmente, respecto al tema, cabe decir que el hecho de que no supiera leer ni escribir al rendir su preparatoria, no le resta valor a su declaración, ya que fue detenido en flagrancia, es decir, sabía el motivo de su detención y su consignación ante la autoridad competente, tan es así que aceptó la comisión del homicidio.

Por cuanto hace a la individualización de la pena, este órgano colegiado concluye que la pena impuesta al sentenciado ... consistente en veinte años de prisión, no le viola garantías, ya que es la mínima prevista en el artículo 331 del código punitivo del Estado, por lo que, atendiendo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que el juzgador le imponga al responsable de un delito la pena mínima considerada para el mismo, de manera alguna depara agravio alguno al hoy quejoso.

La jurisprudencia número 247, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es consultable en la página 183 del Tomo II, Material Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sexta Época, de la voz y literalidad siguientes:

"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."

Tampoco viola garantías el hecho de que se ordenara la amonestación del impetrante, puesto que al determinarse en la causa natural que se encontraba plenamente demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado, en términos de lo previsto en los artículos 39 y 40 del ordenamiento penal invocado, el Juez de origen tiene la obligación de hacerle ver al sentenciado las consecuencias del ilícito que cometió y, por ende, conminarlo para que enmiende su conducta, apercibiéndolo que en caso de reincidir se le impondrá una sanción más grave.

De igual manera, no vulnera garantías la suspensión de los derechos políticos y civiles del solicitante de amparo, en virtud de que el artículo 63 de la ley sustantiva en cita lo establece como una consecuencia de la imposición de la pena de prisión.

Precisado todo lo anterior, como se anunció, en suplencia de la queja deficiente este cuerpo colegiado advierte que la Sala responsable viola los derechos subjetivos públicos del quejoso al haber confirmado la sentencia reclamada, en cuyo considerando cuarto el Juez natural estableció lo siguiente:

"... entendiéndose dicha sanción hasta el cincuenta por ciento más de su duración en su calidad de retención ..."

Para llegar a la certeza de lo afirmado conviene precisar que el artículo 9o. del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, expresamente establece lo siguiente:

"Artículo 9o. Cuando entre la perpetración de un delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgaren leyes que disminuyan la sanción o sanciones establecidas en otra ley vigente al cometerse el delito, o las sustituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley."

En el caso concreto, se advierte que la actuación desplegada por el Juez de la causa y reiterada por la autoridad responsable ordenadora, en lo relativo a la sanción traducida en la retención, deviene inconstitucional, cuenta habida que mediante decreto de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, se suprimió el capítulo vigésimo segundo original, titulado "Retención", y que estaba formado por los artículos 110 y 111 originales.

Todavía más, del contenido de las constancias del proceso natural se advierte que la sentencia de primera instancia se emitió el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, esto es, casi cinco meses después de la expedición del decreto ya precisado.

Bajo esas condiciones, la Sala responsable estuvo obligada a observar el contenido del artículo 9o. del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, atento que en observancia del principio de in dubio pro reo, es evidente que le favoreció la supresión de la norma relativa a la retención, por lo que evidentemente no se le debió condenar a la misma.

Sustenta lo expuesto la tesis aislada número 142, emitida por este cuerpo colegiado, consultable en la página 1803, Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

"-Las sentencias que impongan como condena la retención, a la luz del artículo 110 del Código de Defensa Social, que fue derogada por decreto de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, resultan violatorias de garantías, toda vez que se debe observar lo dispuesto por el artículo 9o. del mismo ordenamiento legal, que prevé aplicar la nueva ley que disminuya la sanción o sanciones establecidas en la otra ley vigente al cometerse el delito o las sustituya con otra menor, ya que siempre se deberá aplicar lo más favorable al reo."

No obsta a lo anterior que los hechos materia de la causa hubiesen ocurrido con antelación a la expedición del decreto que suprimió lo relativo a la retención, en virtud de que el artículo 9o. del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla expresamente estatuye la observancia de la ley que beneficie al inculpado.

En las condiciones relatadas, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección solicitados para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que deje intocado lo relativo a la demostración del ilícito de homicidio calificado cometido en agravio de Manuel Feliciano Sánchez, la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, el grado de peligrosidad en que lo ubicó, la pena privativa de libertad consistente en veinte años de prisión, la amonestación y suspensión de sus derechos civiles y políticos, así como lo relativo a la reparación del daño; y siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, resuelva lo procedente respecto a la retención, debiendo eliminar dicha pena.