AMPARO DIRECTO 372/97. ALEJANDRO GARCÍA VALENTE.
Fecha: 01-Ene-1917
Finalmente En El Cuarto Concepto De Violación Se Exponen Los Siguientes Planteamientos
A) Que se examinaron deficientemente las pruebas de los autos, concretamente la testimonial que estuvo a cargo de Guadalupe Díaz Lara y Félix Martínez Flores, pues de sus atestes se advierte que contrariamente a lo considerado por la Junta responsable, sí reúnen los requisitos de tiempo, modo y lugar de los hechos en que ocurrió la suspensión indefinida, y porque estuvieron presentes en el sitio del evento.
B) Que indebidamente se negó valor probatorio a la copia fotostática de la tarjeta de control de asistencia exhibida, no obstante que la tercera perjudicada no mostró el original de dicha documental al momento de la diligencia de su perfeccionamiento, por lo que surgió la presunción de ser ciertos los hechos que se pretendieron acreditar con dicha probanza que obra a foja 76 del expediente.
C) Que tampoco se valoraron correctamente los recibos de pago de salarios, específicamente los que tienen el número de folio 028 y 035, en los cuales consta que se trabajó tiempo extraordinario sin que mediara autorización de la tercera perjudicada (fojas 92 y 99).
Es infundado lo que se aduce en el inciso A), pues el quejoso en su demanda laboral al relatar los hechos de la suspensión indefinida de la que dijo ser objeto, lo hizo en los siguientes términos: "4. No obstante que mis servicios los venía ejecutando con eficiencia, resulta que el día veintidós de junio del año que transcurre (1996), como a las diecisiete horas con quince minutos, encontrándome en el carrito, donde se cambian billetes por monedas a los cajeros, para que den cambio a los clientes en las compras que realizan, se dirigió de manera directa y personal el Sr. subgerente en turno Eduardo Sosa Maldonado, y me dijo, devuélveme las llaves de supervisor que se te entregaron, lo cual hice, tráeme tu tarjeta checadora, y una vez que se la entregué, puso su rúbrica para autorizar mi salida, volviéndola a poner en los párrafos (sic) que contemplan las entradas y salidas del día veintitrés, colocándole la palabra ‘suspen’, diciéndome con posterioridad, lo siento mucho, a partir de este momento quedas suspendido de manera indefinida de tu empleo, por órdenes de la empresa, sin mediar razón alguna que justificara esa suspensión, de estos hechos se dieron cuenta varias personas que se encontraban presentes.".
Ahora bien, el testigo Félix Martínez Flores, a las preguntas y repreguntas que se le formularon y que interesan, respondió en los siguientes términos: "7. Que diga el testigo si sabe y le consta cuál es el motivo o la causa por la que el actor dejó de prestar sus servicios para Sam's Club. R. Sí sé y me consta que el señor Alejandro García fue despedido en forma injustificada el veintidós de junio de 1996, aproximadamente como a las cinco y cuarto. 8. Que diga el testigo la razón de su dicho, es decir, por qué sabe y le consta todo lo que ha declarado. R. Porque el veintidós de junio de 1996 siendo aproximadamente las cinco y cuarto de la tarde me encontraba en esos momentos en la tienda Sam's Club."; "2. En relación a la octava directa que diga el testigo el motivo por el cual se encontraba en la empresa que menciona y a la hora que señala. R. En esa fecha que señalo fui de compras para una empresa hotelera para la cual yo trabajaba, en esos momentos Alejandro García Valente se encontraba en un carrito donde manejan el dinero, fue la forma en que me di cuenta que fue despedido en forma injustificada.".
De lo anterior, puede verse que no se reúne el requisito de modo, es decir, no se dan los pormenores que describió el actor respecto de cómo ocurrió la suspensión indefinida de que fue objeto, consistentes en que se dirigió a su persona el subgerente en turno Eduardo Sosa Maldonado y le dijo que le devolviera las llaves de supervisor que le habían sido entregadas y que le llevara su tarjeta checadora, la cual rubricó para autorizar su salida y que la colocó en el sitio de entradas y salidas del día veintitrés, anotándole la palabra "suspen", y diciéndole enseguida, lo siento mucho, a partir de este momento quedas suspendido de manera indefinida de tu empleo por órdenes de la empresa. Datos que el testigo debió declarar a efecto de acreditar que efectivamente presenció los hechos de que se trata, ya que sólo proporciona la fecha y el lugar de los acontecimientos, pero no informa quién suspendió al actor, de qué forma y en qué términos.
Y por lo que se refiere a la testigo Guadalupe Díaz Lara, debe decirse que al resultar ineficaz el primero de los testimonios examinados, su dicho resulta irrelevante al asumir la calidad de testigo singular, y por lo mismo carece de eficacia probatoria al no haber sido la única que se percató de los hechos en términos del artículo 820, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, desde el momento en que se ofrecieron tres testimonios, de uno de los cuales desistió el actor (foja 124), y los restantes de que se trata; corroborado lo anterior con el hecho de que el propio trabajador manifestó a foja cuatro de autos, que de esos "... hechos se dieron cuenta varias personas que se encontraban ahí presentes.".
Es aplicable la jurisprudencia número 549 de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 362 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, Primera Parte, que a la letra dice: "TESTIGOS. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN ACREDITAR LOS, EN CASO DE DESPIDO.-Si los testigos propuestos para acreditar un despido, no precisaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo ese despido, ello hace que sus declaraciones resulten ineficaces a las pretensiones de la parte oferente.".
Se comparte, además, la jurisprudencia del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, contenida en la página 667 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-2, 1990, que dice: "TESTIGO SINGULAR, DECLARACIÓN DEL. CARECE DE VALOR SI NO FUE EL ÚNICO QUE SE PERCATÓ DE LOS HECHOS.-Por haber sido el declarante un testigo singular, pero no el único conocedor de los hechos, desde el momento en que para probarlos se propuso también a otro testigo, su testimonio no reúne los requisitos que señala el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo para que merezca eficacia probatoria.".
En cambio, haciendo efectiva la suplencia anunciada al inicio de este considerando, resulta fundada la inconformidad que se contiene en el inciso B), debido a que entre las pruebas que le fueron admitidas al quejoso, está la que ofreció en los siguientes términos: "e) Fotocopia de la tarjeta checadora en la que Alejandro García Valente, registraba su asistencia, hora de entrada y de salida, firmada por él, con la cual se justifica que la patronal suspende de manera indefinida, a éste por conducto de Eduardo Sosa Maldonado, subgerente, colocando su rúbrica hasta por dos veces y la palabra ‘suspen’, como muestra de la ejecución de esa conducta, a partir del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y seis. Y para el evento de que las documentales anunciadas en los incisos ... y e) llegasen a ser objetadas por la parte contraria, con fundamento en el artículo 798 de la ley obrera, se ofrece el cotejo y compulsa con sus originales, las cuales obran en poder de la demandada, y de manera más precisa, la cual tiene su domicilio en avenida Farallón esquina Amates, fraccionamiento Farallón del Obispo, de esta ciudad, solicitando a esta Junta se sirva designar a cualquiera de los CC. actuarios, o secretarios en funciones de actuario, para que realice el evento solicitado en el domicilio señalado y una vez realizado lo anterior se certifiquen las que se exhiben por esta autoridad.".
Y en acuerdo de cuatro de noviembre del año próximo pasado (foja 104), se acordó el desahogo de la diligencia de perfeccionamiento de la copia simple de la documental de cuenta, mediante el cotejo y compulsa con el original que tuviera la tercera perjudicada, con el apercibimiento a esta última que de no exhibir el original se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos de demostrar con la tarjeta checadora en cuestión. Diligencia que tuvo lugar el veintinueve de diciembre del citado año (foja 120), y en la cual la persona con quien se entendió la diligencia manifestó que no se contaba con el original requerido para la compulsa por ser remitidas las tarjetas de asistencia a la Ciudad de México al fin de cada quincena; luego, es inconcuso que si la demandada no proporcionó el documento que le fue solicitado no obstante que tiene la obligación de conservarlo en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, emergió a favor del trabajador la presunción de ser ciertos los hechos que planteó en el ofrecimiento de la prueba de que se trata.
Sin embargo, la Junta resolutora al momento de valorar la fotocopia perfeccionada de la tarjeta de checar asistencias, se condujo como sigue: "... La documental consistente en la copia fotostática de la tarjeta de control de asistencia, no le beneficia al actor y se le niega valor probatorio, por ser un documento simple; ahora bien el actor ofreció el cotejo y compulsa con su original, en la diligencia respectiva el actuario se vió imposibilitado para realizar el cotejo en virtud de que la parte demandada no le exhibió el documento requerido, argumentando que se deben encontrar en la Ciudad de México, como normalmente se envían, ahora bien al no exhibir la demandada el original del documento en mención se tuvo por perfeccionado ya que los argumentos que pretendió hacer valer la demandada no justificaron la no exhibición del documento original; hecho lo anterior se procede a analizar el documento de estudio, mismo que se encuentra agregado en autos a fojas 76, y así se tiene que efectivamente la tarjeta de control de asistencia tiene una leyenda que dice: ‘suspen’ y una rúbrica, desconociéndose a quién pertenezca; a este documento se le niega valor probatorio en virtud de que con el mismo el actor no acredita que haya (sic) suspendido de su trabajo, mucho menos que fuera despedido, ya que la leyenda referida no es suficiente para considerar que el actor fue suspendido de su trabajo en forma definitiva, ya que dicho documento no está corroborado con ninguna otra prueba que se encuentre en autos ...".
De lo transcrito con anterioridad, se observa que la Junta responsable de modo dogmático y sin razonar el porqué de sus afirmaciones, concluye que la tarjeta de checar asistencia carece de valor probatorio, porque con ella el oferente no acredita haber sido suspendido indefinidamente o despedido, dado que la leyenda que ostenta "suspen", es insuficiente para tal efecto al no estar adminiculada con alguna otra prueba del sumario.
La anterior aseveración adolece sin duda de la motivación indispensable en cuanto a que no se le dice al quejoso por qué es insuficiente y carente de valor la tarjeta de asistencia por el hecho de no estar concatenada con diversa prueba, lo cual es fundamental pues, en todo caso, no es esa afirmación la que vuelve ineficaz la presunción a que se alude, sino el que se diga y demuestre qué pruebas existen en el sumario que contradigan la presunción con que cuenta a su favor el quejoso, pues en tanto no exista prueba que desvirtúe la presunción existente, basta para probar los extremos respectivos, acorde con la jurisprudencia número 86 que por analogía se aplica de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la página 62, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación años 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, Primera Parte, que establece lo siguiente: "CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.".
Cobra también puntual aplicación la jurisprudencia número 643 de este Tribunal Colegiado, que por analogía se cita y que aparece publicada en la página 432, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, Segunda Parte, que es del rubro y texto siguientes: "CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA EN MATERIA LABORAL ES SUFICIENTE PARA FUNDAR EL LAUDO CONDENATORIO.-Las partes pueden aportar las pruebas que estimen pertinentes para demostrar los elementos constitutivos de su acción y excepción permitidas por la ley de la materia, entre ellas, de conformidad con el artículo 776, la confesión ficta, a la cual no se le puede negar eficiencia probatoria por la circunstancia de constituir la única probanza de la acción ejercitada por el actor, al no haber otros datos que se encuentren en contradicción con la citada confesión ficta.".
Y en lo concerniente al inciso C), lo fundado estriba en que para absolver del reclamo de horas extraordinarias, la Junta del conocimiento manifestó: "... Se absuelve a la demandada del pago de horas extras, en virtud de que el actor no probó haber sido autorizado por el patrón para laborar horas extras, tal como se encuentra pactado en la cláusula décima del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que se encuentra agregado en autos a fojas 67, a dicho documento se le otorga valor probatorio por ser idóneo para acreditar que no se laboró horas extras sin previa autorización.".
Conclusión incorrecta, debido a que es bien cierto que el patrón al exhibir el contrato individual de trabajo que celebró con el quejoso, cuenta con la presunción de que para laborar una jornada extraordinaria se requería de autorización previa y por escrito, pero también es cierto que el trabajador cuenta con la presunción legal que prevé el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia, para que resulte destruida esta última presunción y corroborada la del tercero perjudicado, no basta con exhibir el contrato individual de trabajo en el que consta que para trabajar horas extras se requería de autorización previa y por escrito, sino demostrar también de modo fehaciente con otros elementos de convicción que cuando en la empresa demandada se laboró tiempo extraordinario, fue porque existió la orden escrita, dando lugar lo anterior, a que sea al demandante entonces, quien corra con la carga de probar que existió dicho mandato por escrito o que, incluso sin él, contó con la autorización del patrón para trabajar la jornada extralegal cuyo pago reclama.
Al respecto cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia número 16/94, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 453 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, que es como sigue: "HORAS EXTRAS, ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.-La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalan claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordadas a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presuncional que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contrariamente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en sus empresas se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama.".
Sin que pase desapercibido que como lo indica el quejoso, a fojas 92 y 99 del expediente laboral corren agregados los recibos de pago suscritos por él y exhibidos como prueba por la propia tercera perjudicada, así como también a foja 46 obra el recibo aportado por el amparista, en los cuales aparece en el renglón de percepciones la clave "03 o 3", que conforme a la tabla de claves que se encuentra al reverso de dichos documentos, corresponde a la prestación de horas extras. Pruebas que omitió examinar la Junta responsable y que patentizan la contravención al artículo 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto se cita la jurisprudencia número 284 de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la página 186 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, que establece: "LAUDOS, DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS.-No obsta que en un laudo se diga que se ha hecho el estudio y la estimación de las pruebas que fueron rendidas, sino que deben consignarse en el mismo, ese estudio y esta estimación, pues aunque las Juntas no están obligadas a sujetarse a reglas para la apreciación de pruebas, esto no las faculta a no examinar todas y cada una de las que aporten las partes, dando las razones en que se fundan para darles, o no, valor en el asunto sometido a su decisión.".
En las narradas circunstancias, siendo fundados los conceptos de violación en estos últimos aspectos, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en su lugar, en el que tome en cuenta lo resuelto en el amparo directo laboral 373/97 relacionado con este juicio, y manteniendo firme lo que no es materia de concesión en el presente amparo, atienda a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria y con libertad de jurisdicción, previa valoración de las pruebas, funde y motive debidamente el porqué el hecho de no estar adminiculada con diversa prueba la tarjeta de asistencia que obra a foja 76, carece de valor y resulta insuficiente para demostrar los hechos para los cuales se ofreció y perfeccionó; así como también determine fundando y motivando de igual manera, si la presunción derivada del contrato individual de trabajo, relativa a que para laborar tiempo extra se requería permiso por escrito del patrón, quedó corroborada con diverso medio de prueba, y proceda a valorar, finalmente, los recibos de pago de salarios que obran en autos en función del reclamo de horas extras, y hecho lo anterior, resuelva lo que proceda conforme a derecho.
En las narradas circunstancias, lo que procede es conceder el amparo que se solicita para los efectos precisados en el anterior apartado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Alejandro García Valente, por conducto de sus apoderados legales Martín Meléndez Linares y Luis Andrés López Gómez, en contra del laudo de siete de abril de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, residente en Acapulco de Juárez, dentro del expediente número 1125/96. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Primer Tribunal Colegiado, con copia autorizada de esta sentencia, devuélvanse los autos a su lugar de procedencia; y hecho lo anterior en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Joaquín Dzib Núñez, José Refugio Raya Arredondo y José Sánchez Moyaho, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.