AMPARO DIRECTO 372/97. ALEJANDRO GARCÍA VALENTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 372/97. ALEJANDRO GARCÍA VALENTE.

Fecha: 01-Ene-1917

Las Irregularidades De Mérito Que Indica El Quejoso Son Las Siguientes

A) Que en el número cuatro de los antecedentes, el notario asentó que los accionistas de Club Aurrerá, S.A. de C.V., celebraron asamblea general ordinaria el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que al efecto se asentó el acta respectiva cuya copia se agregaba al legajo de la escritura en mención con la letra "A"; empero, aduce el inconforme, no consta que efectivamente la mencionada acta se hubiere agregado a la señalada escritura.

B) Que aun cuando se transcribió el contenido del acta de que se trata, de él no se desprende que se hubiere realizado pase de lista a efecto de establecer la existencia de quórum legal que diera validez a los acuerdos que tuvieron lugar, ignorándose además quiénes y cuántos sean los accionistas y sus acciones, pues sólo aparece la certificación hecha por los escrutadores en los términos siguientes: "... después de verificar la asistencia a esta asamblea expide la certificación siguiente ... A la vista de la certificación que antecede.", con lo cual no se puede saber si existió la certificación, su contenido y fines, y por tanto, si estuvieron presentes el 100% de accionistas.

C) Que la escritura pública que se exhibió no ostenta el sello y la firma notariales, y que no se precisan el número de fojas que componen dicho instrumento, así como tampoco cada foja, por ambos lados, cuenta con el sello y media firma del fedatario.

Se sostiene lo infundado de los anteriores argumentos, en virtud de que en lo relativo al inciso A), debe decirse que el notario no estaba obligado a agregar el acta de asamblea general de accionistas a la escritura pública, sino, en todo caso, al apéndice, tal y como lo hizo el precisar el número de legajo y la letra bajo la cual se colocó en dicho legajo (foja 20 v.), acorde con lo dispuesto en la fracción X del artículo 32 de la Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, que dice: "Artículo 32. El notario, redactará las escrituras en español, observando las reglas siguientes: ... X. Al agregar al ‘apéndice’ cualquier documento, expresará el número de legajo y la letra bajo la cual se coloca en dicho legajo.".

En relación al inciso B), lo infundado estriba en que sí se efectuó pase de lista para determinar la existencia de quórum legal, pues al efecto se levantó la certificación correspondiente (foja 21), y si bien es cierto no se transcribe el contenido de dicha certificación, ello es irrelevante, puesto que enseguida, al continuarse transcribiendo el acta de asamblea general, se asentó que se tuvo a la vista la certificación de que se trata y que las acciones que integran el capital social estuvieron totalmente representados, por lo que el presidente de la asamblea Henry Davis Signoret declaró satisfecho el quórum necesario, quedando legalmente instalada la asamblea y apta para conocer de los asuntos de la orden del día.

Así mismo, contrariamente a lo que se afirma, sí se precisan quiénes y cuántos son los accionistas de la empresa demandada, puesto que al inicio de la transcripción que se hace del acta de asamblea general (foja 20 v.), se hace constar que concurrieron los consejeros, el comisario propietario y las personas que aparecen al calce del acta en cuestión, y cuyos nombres ciertamente obran al final del acta según puede observarse a foja 22 de los autos; por lo tanto, es indudable que sí se conoce a los accionistas, siendo irrelevante el conocimiento de cuántas eran las acciones de cada accionista, pues el acta de asamblea general transcrita no se efectuó para constituir a la empresa demandada y hacer constar por ende, el número de acciones que integran el capital social y de cuántas de ellas son titulares los accionistas y quiénes, sino que se celebró para tratar los asuntos de la orden del día, entre ellos, el otorgamiento del poder dado a quien compareció al juicio laboral en su representación.

En lo relativo al inciso C), debe decirse que no tiene razón el quejoso, puesto que la fotocopia certificada de la escritura pública número 49979 (fojas 18-23), sí ostenta al calce la firma y el sello del notario, y en cada hoja el sello y media firma, sin que este último requisito debiera observarse en ambos lados de cada foja, puesto que no lo exige así la ley notarial del Estado de Guerrero; así también, consta que al final de dicha documental (foja 23), se precisa que son seis el número de fojas que componen dicho instrumento público. De ahí lo infundado del primer concepto de violación.

También es infundado lo aducido en el segundo concepto de violación, relativo a que la litis se fijó incorrectamente originando la emisión de un laudo incongruente. Es así, en atención a que la fijación de la litis intrínsecamente no causa ningún agravio, dado que se trata de una etapa del laudo reclamado de índole meramente enunciativa, la cual, incluso, no se advierte hubiera trascendido en la distribución de la carga de la prueba, pues ésta finalmente correspondía al trabajador al haber rechazado el ofrecimiento del trabajo que se le hizo, dado que la negativa lisa y llana del despido o suspensión indefinida seguida del ofrecimiento de mérito, trae por consecuencia de no aceptarse este último, la citada reversión de la carga probatoria.

Tiene aplicación la tesis de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 380 del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia, años 1969-1986, de texto y rubro siguientes: "LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO.-La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos.".

De igual manera se invoca la jurisprudencia número 158 de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 107 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, Primera Parte, que a la letra dice: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe, por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.".

Tampoco asiste la razón al peticionario de garantías cuando señala en su tercer concepto de violación, que la tercera perjudicada fue omisa y evadió controvertir directamente lo relativo a la suspensión indefinida que le atribuyó, concretándose a manifestar solamente que "... el actor en este juicio jamás ha sido despedido de su empleo ...", que es una situación diferente a aquélla, y por lo tanto, debió tenerse por admitido el hecho relativo a la suspensión indeterminada de que se trata, de acuerdo con la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.

Es así, atento a que si bien es cierto la tercera perjudicada al contestar la demanda emplea el término "despido" en lugar de "suspensión indefinida", lo cierto es que ello es irrelevante, pues como el propio peticionario del amparo lo expresa al inicio de su segundo concepto de violación, ambos términos se equiparan, de manera que el que se utilizara una u otra expresión no significa que se hubiera omitido o evadido controvertir el punto toral que tiene que ver con una separación injustificada de la fuente del trabajo atribuida a la citada tercera perjudicada. Además, el propio solicitante del amparo, en la misma parte del indicado segundo concepto de violación, sostiene lo siguiente: "... En efecto, la demandada Sam' Club (sic), al dar contestación a la demanda, se deduce que hace una negación lisa y llana de la suspensión que se equipara a un despido, de la cual es objeto el actor ...", de donde se advierte una contradicción en la inconformidad que se expone en el sentido de que la demandada omitió referirse a la suspensión, pues de lo transcrito se advierte, por un lado, la afirmación de que la tercera perjudicada sí se refirió a la suspensión, y por el otro, porque el peticionario del amparo acepta que "despido" y "suspensión indeterminada" son términos equiparables. De ahí lo infundado del concepto de violación que se plantea.

Es aplicable la jurisprudencia número 543 de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 358 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, Primera Parte, que es de la voz siguiente: "SUSPENSIÓN INDEFINIDA DE UN TRABAJADOR SE EQUIPARA AL DESPIDO.-Si el patrón suspende indefinidamente a un trabajador, esa suspensión se equipara a un despido, pues se le impide que preste servicios, sin fundamento legal.".