AMPARO DIRECTO 39/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 39/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO.-Los conceptos de violación expresados por el quejoso son por una parte infundados, y por otra fundados, supliendo en lo necesario la queja deficiente, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En ellos aduce el quejoso, por una parte, que la sentencia combatida vulnera en su perjuicio la garantía constitucional de seguridad jurídica, en virtud de que la Sala responsable realizó una incorrecta fijación de los hechos materia de la causa penal instruida en su contra, violando lo dispuesto por el artículo 89, fracciones IV y V, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Zacatecas; que además, debió la responsable de analizar en primer término los agravios expresados por el Ministerio Público y después los por él expuestos, y no en forma conjunta como lo realizó.

Se estima que lo aducido en el párrafo anterior por el impetrante de garantías es infundado, toda vez que del análisis del acto reclamado, este tribunal advierte que la Sala responsable sí dio cumplimiento a lo establecido por las fracciones IV y V del artículo 89 a que se hace referencia, en las que se dispone, en síntesis, que la sentencia debe contener un extracto breve de los hechos conducentes, refiriendo las pruebas que se hayan aportado al sumario, así como los razonamientos y fundamentos que sustenten el sentido del fallo.

Lo anterior es así en atención a que, de la lectura del considerando tercero y cuarto de la sentencia combatida, se desprende que la Sala responsable hizo referencia a los medios de prueba que obran en el juicio penal instaurado en contra del aquí quejoso, y además realizó una síntesis de los hechos que, a su criterio, se desprenden de esos medios de convicción.

Por otra parte, se considera que la circunstancia de que la Sala responsable haya abordado el estudio de los agravios expresados por ambos apelantes, es decir, el Ministerio Público y el aquí quejoso, en forma conjunta y no en los términos que precisa en sus conceptos de violación, no es violatorio de garantías, pues lo realmente importante es que se analice la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con independencia del orden en que se hayan manifestado y de la forma que elija la autoridad responsable, deviniendo de lo anterior lo infundado del motivo de queja en estudio.

En cuanto a lo anterior, se estima que tiene aplicación la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo criterio comparte este tribunal, la cual puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, julio de 1991, página 122, bajo el epígrafe y texto siguientes:

"AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS.-Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos pueda causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos: ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc.; lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija."

En otro orden de ideas, el quejoso manifiesta, en lo sustancial, que la Sala responsable no analizó correctamente los agravios que él expuso en el recurso de apelación, en los cuales afirmó, en síntesis, que las conclusiones del Ministerio Público se expresaron en forma defectuosa al no haber precisado cuál fue la norma que se violó del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales; que el Juez de primera instancia suplió la deficiencia de esas conclusiones acusatorias al haber señalado que se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 100 y 118 del reglamento en cita, aseverando que la falta de estudio de esos argumentos, contenidos en los agravios, lo dejan en estado de indefensión, citando como apoyo de ese motivo de inconformidad la tesis aislada que transcribe bajo el rubro: "MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES DEFECTUOSAS DEL, SI OMITE PRECISAR EL ARTÍCULO EN EL QUE ENCUADRAN LOS HECHOS POR LOS QUE SE ACUSÓ AL PROCESADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).".

Es infundado el anterior concepto de violación, en razón de que la Sala responsable en el considerando quinto del acto reclamado sí analizó lo atinente al tema en estudio, y concluyó que es inexacto que las conclusiones del Ministerio Público se hayan expresado en forma defectuosa, y que además, no constituye una suplencia a ese supuesto defecto, el hecho de que el Juez de primera instancia hubiese citado los preceptos del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, en que se contienen las faltas de cuidado que se le atribuyen al aquí quejoso en la causa penal en comento.

En efecto, para sustentar la anterior determinación a la que arribó la Sala responsable, en forma acertada estableció que en las conclusiones acusatorias sí se precisó la conducta culposa antijurídica que desplegó ... como determinante del hecho de tránsito materia del procedimiento penal que en su contra se instruyó, señalando los hechos y medios de prueba que evidencian lo anterior y, por otro lado, que la cita de los preceptos legales que sustentan la conclusión a que se arribó en primera instancia, no puede ser considerada como suplencia de la deficiencia de las conclusiones acusatorias, sino como satisfacción de la garantía de fundamentación y motivación de las sentencias judiciales.

Efectivamente, se estima que le asiste la razón a la Sala responsable al señalar que en el pliego acusatorio se expresó en forma correcta y no defectuosa, como lo afirma el aquí quejoso, toda vez que corresponde al órgano jurisdiccional resolver si se actualiza la conducta delictiva que imputa la representación social a la hipótesis legal prevista en la ley, así como si se encuentran acreditados los hechos en que se sustente ese actuar antijurídico, a fin de determinar la responsabilidad penal e imponer las sanciones que correspondan; por tanto, se considera que la circunstancia de que en esas conclusiones acusatorias no se hayan citado todos los artículos del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales en que se establece el deber de cuidado y prudencia que se estima transgredió el aquí impetrante de garantías, no es suficiente para considerar que se expresaron en forma deficiente dichas conclusiones, pues en ellas se señalaron los hechos por los que, a su criterio, debería ser sancionado el aquí quejoso, así como las pruebas que acreditan esa conducta antijurídica.

En relación a lo anterior, este tribunal, al resolver los juicios de amparo números 1301/98, 152/99, 471/2000 y 619/2000, sustentó la tesis aislada siguiente:

"-Si al formular conclusiones acusatorias el Ministerio Público no cita la jurisprudencia o doctrina aplicables al caso, las circunstancias peculiares del procesado o algunas otras cuestiones no esenciales contempladas por los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, tales omisiones no afectan a la acusación, pues la esencia de esas conclusiones como expresión final del ejercicio de la acción penal es la pretensión punitiva que se reduce a la imputación de los hechos considerados como delitos por la ley y las pruebas que en su concepto los acrediten y, en todo caso, al Juez corresponderá resolver si se actualizan las hipótesis legales, determinar la responsabilidad penal del acusado e imponer las penas que procedan."

En lo concerniente al tema que se analiza, y conforme a lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, este tribunal considera que la tesis que transcribe el quejoso en apoyo de su argumento, además de no ser obligatoria por no constituir jurisprudencia en términos del segundo párrafo del artículo 193 de la ley de la materia, no tiene aplicación al caso en estudio, en virtud de que del análisis de ese pliego acusatorio se advierte que, como ya se señaló en la presente ejecutoria, sí se precisaron los hechos que la representación social estimó constitutivos de los ilícitos de homicidio y daño en las cosas por culpa, atribuidos al aquí quejoso, por lo cual es inexacto que haya quedado en estado de indefensión, como él lo asevera ahora en sus conceptos de violación, pues al haberse señalado los hechos que, se reitera, fueron considerados como delictivos y por los cuales se sustanció el procedimiento penal, es evidente que sí estuvo en aptitud jurídica de desvirtuarlos, deviniendo de lo anterior lo infundado de los argumentos en estudio.

En otro contexto, el quejoso asevera que la autoridad responsable no analizó correctamente los agravios ante ella expuestos, pues de haberlo hecho habría llegado a la conclusión de que el accidente de tránsito que originó el proceso penal que se instauró en su contra, fue ocasionado debido a que Raudel Sauceda Rivera conducía en estado de ebriedad y a exceso de velocidad el vehículo que participó en esos hechos, y debido a esos factores invadió el carril por el que circulaba el aquí quejoso en el vehículo que conducía al momento del citado accidente; que lo anterior se demuestra con el examen toxicológico de alcoholemia que se le practicó al cuerpo de quien en vida llevara el nombre de Raudel Sauceda Rivera, así como con la prueba pericial emitida por el ingeniero Rubén Méndez Félix, afirmando el quejoso que la Sala responsable no tomó en cuenta esos medios de prueba y, por ello, en forma indebida tuvo por acreditados los elementos materiales objetivos externos que integran los delitos de homicidio y daño en las cosas por culpa.

Se estima que no le asiste la razón al quejoso en atención a que, por lo que concierne a la comprobación de los elementos externos de las figuras delictivas de homicidio y daño en las cosas por culpa, la Sala responsable estuvo en lo correcto al tenerlos por acreditados con base en el análisis que realizó respecto de la fe ministerial del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Raudel Sauceda Rivera, en el que se precisaron las lesiones que éste presentaba como resultado del accidente a que se ha hecho referencia, las cuales, de acuerdo al certificado médico de autopsia, se determinó que fueron la causa de su deceso, así como a la fe ministerial de los daños que presentaron los dos vehículos que participaron en el accidente de tránsito, uno de ellos conducido por el ofendido Raudel Sauceda Rivera y el otro por el aquí quejoso ... medios de convicción anteriores que en forma indubitable evidencian que en los hechos de tránsito en que intervino el aquí impetrante de garantías, se causaron daños a los bienes y la privación de la vida de Raudel Sauceda Rivera.

Es pertinente destacar, que en atención a que la forma de comisión de los ilícitos de referencia se atribuye como culposa, ésta tiene directa e íntima relación con la responsabilidad penal del aquí quejoso.

Ahora bien, para arribar a la conclusión de que el accidente de tránsito fue ocasionado por el aquí quejoso, señalando que como causa determinante fue la velocidad inmoderada e invasión del carril en que circulaba el pasivo Raudel Sauceda Rivera, la Sala responsable valoró en lo individual y en su conjunto los medios de convicción siguientes:

a) Parte de accidente número 282/96, emitido por agentes de la Policía Federal de Caminos y Puertos (fojas 14 y 15);

b) Fe ministerial del lugar de los hechos y de los vehículos que participaron en el accidente de tránsito en cita (fojas 4 vuelta a 6);

c) Fotografías que se tomaron del lugar de los hechos en forma inmediata a que éstos acontecieron (fojas 46 a 56);