AMPARO DIRECTO 39/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 39/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

D Inspección Judicial Practicada En El Lugar De Los Hechos Fojas Y Y

e) Dictamen de causalidad emitido por Javier Villa Vázquez y por el tercero en discordia Mario Alberto Saucedo Guerrero (fojas 1120 a 1140, 1261 y 1262).

En este contexto, resulta inexacto lo aseverado por el impetrante de garantías, en el sentido de que la Sala responsable no tomó en consideración el hecho de que el pasivo conducía el vehículo Volkswagen Jetta a exceso de velocidad, así como que en el examen toxicológico de alcoholemia que se practicó al pasivo Raudel Sauceda Rivera, se determinó que al momento en que acontecieron los hechos materia de la causa penal, éste resultó positivo para la presencia de alcohol etílico, con una concentración de cero punto cero ocho por ciento, equivalente a ochenta miligramos de alcohol etílico por cada cien mililitros de sangre, pues en forma expresa concluyó que esas circunstancias no fueron la causa determinante que ocasionó el accidente de tránsito de referencia, pues ésta se debió a que el aquí quejoso conducía a velocidad inmoderada e invadió el carril por el que de frente circulaba el pasivo Raudel Sauceda Rivera.

De igual forma, es inexacto que la Sala responsable haya omitido valorar el dictamen de causalidad emitido por el ingeniero Rubén Méndez Félix, pues al analizar ese medio de convicción, en forma tácita estableció que no tiene el alcance probatorio pretendido por el aquí quejoso, toda vez que del estudio de ese medio de prueba (el que obra a fojas 62 a 65 del proceso penal), este tribunal advierte que, en lo sustancial, tal como lo refiere la autoridad responsable, e incluso el Juez de primera instancia, en ese dictamen no se señala la forma en que el perito obtuvo el peso de los vehículos que participaron en el hecho de tránsito, los cuales le sirvieron de base para determinar la velocidad a que eran conducidos en el momento en que éste ocurrió; además, no coincide la distancia en que finalmente quedó el automóvil que conducía el pasivo en relación con el lugar de impacto, pues señaló que eran sesenta y ocho metros y en la inspección ministerial se estableció una distancia de ochenta metros; tampoco se hace referencia a la fórmula o medio que utilizó para obtener el coeficiente de fricción del pavimento que existía en el lugar de los hechos; también excluye el dato referente al lugar en que quedaron esparcidos los vidrios de los garrafones que transportaba en el costado derecho del citado automotor, así como la trayectoria de la huella de frenado del vehículo que conducía el aquí impetrante de garantías y, por último, tampoco se hace referencia a las maniobras que éste refirió haber ejecutado para evitar el impacto, por todo lo cual, resulta inexacto que ese medio de prueba deba tomarse como base para determinar la velocidad a que eran conducidos ambos vehículos, así como la forma en que sucedió el hecho de tránsito en estudio, como lo pretende el aquí quejoso.

En este orden de ideas, este tribunal considera que es inverosímil y no se encuentra acreditado que el accidente de tránsito en que resultara el fallecimiento de Raudel Sauceda Rivera y se dañara en su totalidad el automóvil que éste conducía, hubiese acontecido en la forma en que lo refiere el aquí impetrante de garantías en sus conceptos de violación, es decir, que se produjo debido a que el pasivo tripulaba el vehículo de motor en estado de ebriedad, a exceso de velocidad y que incluso fue éste quien invadió el carril de circulación en que viajaba el aquí quejoso.

Para arribar a la conclusión anterior, es menester destacar que la Sala responsable determinó que el grado de alcohol y la velocidad con que el pasivo conducía el vehículo al momento del impacto no fue la causa determinante para que aconteciera el accidente de tránsito en que falleció y resultó dañado el automóvil que tripulaba, lo cual es correcto, pues aun cuando el pasivo manejaba un vehículo de motor sin observar ese deber de cuidado, el accidente no se hubiese producido si el aquí quejoso no hubiera invadido el carril contrario, en que circulaba el pasivo.

Asimismo, para concluir que ... fue quien invadió el carril contrario, la autoridad responsable acertadamente consideró que de la fe ministerial de ese vehículo se desprende que los garrafones que se quebraron fueron los que transportaba en su costado derecho y los fragmentos quedaron esparcidos en el carril por el que éste viajaba, lo cual se advierte de la fe ministerial del lugar de los hechos y se corrobora con las fotografías que del mismo se tomaron; además, es inverosímil la alegación defensiva que vierte el impetrante de garantías, en el sentido de que al advertir que el pasivo venía invadiendo su carril giró el volante a su derecha tratando de esquivar el impacto, pues de ser cierto, lo lógico es que hubiese abandonado la carpeta asfáltica, o bien, que los fragmentos de vidrio de los garrafones hubiesen caído fuera de la carretera, lo que no aconteció y, por el contrario, de la fe ministerial y fotografías que se tomaron del lugar de los hechos se desprende que los vidrios en comento quedaron esparcidos sobre su mismo carril y la huella de frenado tenía una trayectoria procedente del carril contrario, es decir, del en que circulaba el pasivo del ilícito; las circunstancias anteriores permiten concluir que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al otorgarle mayor valor y alcance probatorio a los dictámenes de causalidad emitidos por Javier Villa Vázquez, nombrado por el Ministerio Público, y Mario Alberto Saucedo Guerrero, perito tercero en discordia, los que, en esencia, son acordes al parte de accidente remitido por los elementos de la Policía Federal de Caminos y Puertos, en cuanto señalan que la causa determinante del accidente se debió a que el aquí quejoso conducía el vehículo de carga a velocidad inmoderada e invadiendo el carril contrario al momento en que se originó el accidente, deviniendo de lo anterior lo infundado de los motivos de inconformidad en estudio.

En otra tesitura, el peticionario de garantías señala, en síntesis, que la sentencia combatida es violatoria de garantías al no otorgarles el valor probatorio que merecen los testimonios de Juan Raudales López, Fredy Armando Ramírez Rivera y Cristóbal Hernández Pérez, por considerar que los dos primeros incurren en contradicciones y el tercero fungió como perito, soslayando que en la diligencia de careos se aclararon las contradicciones a que se hace referencia.

También señala el quejoso que le agravia el que la Sala responsable haya omitido valorar el resultado de la prueba de confrontación entre Arturo Ochoa García con ... y Fredy Armando Ramírez Rivera, pues si el primero no reconoció a los segundos, es evidente que no estuvo en el lugar y momento en que acontecieron los hechos.

Son infundados los argumentos contenidos en los dos párrafos anteriores, pues se estima que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al determinar que Juan Raudales López no acompañaba al aquí quejoso al momento en que se originó el accidente en que perdiera la vida Raudel Sauceda Rivera y resultara dañado el vehículo que éste conducía.

Lo acertado de la conclusión anterior deviene en razón de que, de la primera declaración vertida por Fredy Ramírez Rivera (foja 20), se considera pertinente destacar los siguientes párrafos:

"... salimos el de la voz y el chofer del camión que responde al nombre de ... ya de ahí nos bajamos los dos y ... se fue ya que nada más lo vi que se retiró, no sé para qué rumbo y yo ahí me quedé ..."

De lo anterior se desprende que sólo él viajaba con ... y, por ende, Juan Raudales López no fue testigo presencial, como lo refiere el aquí quejoso, lo cual fue correctamente considerado por la Sala responsable pues, se reitera, en ningún momento de esa declaración se hace referencia alguna en el sentido de que también los acompañara Juan Raudales López.

Para corroborar la conclusión anterior, la autoridad responsable tomó en consideración las contradicciones en que incurrió ... y Juan Raudales López, en cuanto que el primero de ellos manifestó que junto a él iba sentado Juan Raudales López y después Fredy Armando Ramírez Rivera, en tanto que el segundo manifestó que él iba al lado de la ventanilla y a su izquierda Fredy Armando Ramírez Rivera, contradicciones que pretendieron corregir en las diligencias de careos que entre ellos se celebraron; sin embargo, se estima correcto el criterio de la Sala responsable al determinar que, atendiendo al principio de inmediatez de las declaraciones, se demostró que Juan Raudales López no fue testigo presencial de los hechos materia de la causa penal de la cual emana el acto reclamado, deviniendo de lo anterior lo infundado del motivo de queja en estudio.

En este mismo contexto, se considera irrelevante la circunstancia de que la autoridad responsable haya considerado ocioso entrar al estudio de la prueba de confrontación a que hace referencia el quejoso, toda vez que en forma expresa determinó que no se demostró que el testigo Arturo Ochoa García, ofrecido por el Ministerio Público, fuese testigo presencial del accidente que originó el proceso penal instruido en contra de ... y, por ende, ese testimonio no sustentó la acreditación de los elementos del cuerpo de los ilícitos que se le atribuyen al aquí quejoso, ni su responsabilidad penal.

Así las cosas, al resultar infundados los conceptos de violación materia de estudio, se estima que la Sala responsable estuvo en lo correcto al tener por plenamente acreditados los elementos del cuerpo delictivo de las figuras de homicidio y daño en las cosas por culpa, así como demostrada la culpabilidad de ... en su comisión.

Por lo que atañe a la pena de dos años y dos meses de prisión y multa de veintisiete cuotas de salario mínimo vigente al momento en que acontecieron los hechos delictivos, se considera que es acorde al grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media en que fue ubicado, para lo cual se tomaron en cuenta la forma en que se desplegó la conducta antijurídica, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 del Código Penal vigente en el Estado, sus circunstancias personales, la experiencia que refirió tener en la conducción de vehículos de motor, las peculiares de él y de los ilícitos cometidos en los términos previstos por los preceptos 51 y 52 del cuerpo de leyes en cita, así como que el artículo 59 de la ley en comento establece que los delitos de culpa se sancionarán con prisión de tres meses a ocho años de prisión y multa de cinco a noventa cuotas, por todo lo cual, se considera que las sanciones de dos años y dos meses de prisión y multa de veintisiete cuotas de salario mínimo, son equidistantes a su grado de culpabilidad y, en consecuencia, no son violatorias de garantías.

Por lo que respecta al tema de la reparación del daño, la autoridad responsable modificó la sentencia dictada en primera instancia a fin de establecer que en esa resolución se omitió realizar el estudio de los documentos privados que se anexaron al procedimiento penal, en los que, en esencia, se contienen los gastos propios realizados con motivo de la defunción de Raudel Sauceda Rivera, los que, a su criterio, son suficientes para demostrar que por ese concepto se erogó el monto que de los mismos se desprende, declarando fundados los agravios que el Ministerio Público vertió al respecto y determinando que al encontrarse acreditado el monto de los gastos funerarios realizados, no debe aplicarse lo dispuesto por la fracción I del artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, condenó al solicitante del amparo al pago de la cantidad que en total se contiene en las documentales que refiere en el considerando octavo del acto reclamado.

En relación a lo anterior, el quejoso señala, en síntesis, que le agravia el monto de la condena debido a que los documentos privados que para ese efecto se aportaron al procedimiento penal, no fueron ratificados por quienes los suscribieron.

No obstante lo anterior este tribunal, en suplencia de la queja deficiente, advierte que los artículos 30 y 31 del Código Penal vigente en el Estado, determinan en forma genérica, en lo que aquí interesa, que el monto de la reparación del daño será fijado por el Juez, atendiendo al daño que se requiera reparar, en el que se debe comprender el resarcimiento del daño material causado; sin embargo, en forma específica, el primer párrafo del artículo 34 de la ley en cita, establece:

"Artículo 34. Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la indemnización por reparación del daño se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o salario que hubiese percibido; y, cuando éste exceda del salario mínimo general que rija en el lugar al momento de producción de la muerte, o si la víctima no percibía utilidad o salario o no pudiere determinarse éste, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el mencionado salario mínimo."

De la transcripción anterior se desprende que en tratándose de ilícitos en que se produzca la muerte del sujeto pasivo, como en la especie acontece, la indemnización por reparación del daño debe fijarse atendiendo a las reglas establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a su vez, este cuerpo de leyes en la fracción I del precepto 500, dispone:

"Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: