AMPARO DIRECTO 394/2008. LUIS LÓPEZ LÓPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo
"Conforme al precepto legal transcrito, como se observa con claridad, sólo para la interpretación de la norma que rige el acto aquí reclamado (Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora), a fin de que se tomen en consideración los principios de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, es aplicable supletoriamente esta última.
"En efecto, la referida supletoriedad debe entenderse como aplicable única y exclusivamente en lo que respecta a la interpretación de dicha ley local, para que se tomen en consideración, cuando el asunto lo requiera, los referidos principios de justicia social.
"Es oportuno precisar que aquélla se realiza a través del derecho social; es la justicia concreta, tangible y actual de protección al trabajador en su doble aspecto: como uno de los factores primordiales en el esfuerzo productivo y como persona humana, esto es, como dignificación de los valores humanos ..."
Por otra parte, la tesis aislada I.6o.T.35 L, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en el Tomo IV, octubre de 1996, página 616 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, establece:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA DEMANDA LABORAL. SUPLETORIEDAD DEL ARTÍCULO 865 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. REQUISITOS PARA QUE OPERE, TRATÁNDOSE DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. La supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada de manera clara y precisa, por lo que, en este caso, resulta necesario acudir a otro cuerpo de leyes que la regule, según disposición expresa de aquélla, para determinar sus particularidades; es decir, que los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a). Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; b). Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; c). Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; y d). Que las disposiciones o principios con los que se vaya a subsanar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución que se supla. Por tanto, ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra, de donde se sigue que, al no estar prevista en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la suplencia de la deficiencia de la demanda por parte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, resulta inaplicable supletoriamente el artículo 865 de la Ley Federal del Trabajo, ante la ausencia de la figura jurídica en el estatuto jurídico de origen."
De acuerdo con el precepto y los criterios antes transcritos, en la resolución de los conflictos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, se podrá aplicar supletoriamente, en su caso, la Ley Federal del Trabajo, lo que no se actualiza en toda su amplitud, sino sólo con el objeto de que se tomen en consideración los principios de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional y de la propia ley laboral.
Además de que, para que opere dicha supletoriedad, es indispensable que se cumplan algunos requisitos, entre ellos, el que la institución de que se trate se encuentre establecida de manera expresa en la que se pretende suplir, aun y cuando se encuentre reglamentada en forma diferente, no así en los casos en que no se encuentre prevista, pues de lo contrario implicaría modificar o adicionar la ley en determinados aspectos y dejaría sin efecto lo que persigue dicho ordenamiento.
En el presente asunto, el tribunal responsable absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas por el actor, para lo cual determinó improcedente la acción de despido injustificado intentada por éste, considerando que:
- Al tener como confesiones expresas y espontáneas las manifestaciones del trabajador contenidas en el hecho número nueve (transcrito a foja seis de la presente ejecutoria) y trece (transcrito a foja siete ibídem) del escrito de demanda, llevan a determinar que lo que realmente se desprende de ellas es que no existe un despido, sino más bien una sustitución de patrón, pues el actor sigue laborando en el mismo puesto, plaza y lugar de trabajo.
- Del texto del oficio de fecha veintiséis de enero de dos mil seis (transcrito a foja veintiuno ibídem), se desprende que no hubo despido, que no hubo supresión de plaza, sino solamente un cambio administrativo de patrón, sin que ello perjudicara los derechos laborales del demandante.
- De las nóminas de sueldo exhibidas por la demandada, se desprende que el actor recibió su pago quincenal en la última quincena de febrero y primera de marzo de dos mil seis, y siendo esto así, es evidente que no existe despido en perjuicio de Luis López López, al estar recibiendo su salario por los servicios prestados.
- Luego, de los documentos enunciados y de las manifestaciones del actor, se determina que no existe un despido en perjuicio de éste, sino una sustitución patronal en términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia.
- De las pruebas admitidas al actor, a las que les resta valor probatorio, entre las que se encuentran las confesionales a cargo del Gobierno del Estado de Sonora y de Ariel Abarca Aguayo, director general de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Sonora, no le benefician al no existir una confesión en los términos de la demanda; y la confesional expresa, la instrumental de actuaciones y la presuncional lógica, legal y humana, son irrelevantes, pues no demuestran el despido en perjuicio del actor, sino, por el contrario, la existencia de una sustitución patronal.
En este contexto, le asiste la razón jurídica al impetrante de garantías, en virtud de que, en oposición a lo sostenido por el tribunal responsable, la sustitución patronal no está contemplada en la Ley del Servicio Civil para Estado de Sonora; en consecuencia, los trabajadores que se rigen por dicha legislación no son susceptibles de ser ubicados en dicha figura jurídica.
Luego, si ese ordenamiento es el específico, es el que debió aplicarse y, se reitera, no prevé la figura jurídica de la sustitución patronal, es inconcuso que, contrariamente a lo resuelto por el tribunal responsable, no existe, en el caso, una sustitución de patrón, como ella lo afirma.
En efecto, si el citado ordenamiento burocrático local no contempla la figura jurídica de la sustitución de patrón, resulta inexacto que ésta le pueda servir de base a la responsable para absolver a la demandada pues, se insiste, tal supletoriedad no se actualiza en toda su amplitud, esto es, de acuerdo a la disposición contenida en el invocado numeral 10, no se contempla que todas las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo sean de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil.
Apoya lo expuesto, la tesis aislada I.1o.T.153 L, del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, que se localiza en el Tomo XIX, junio de 2004, página 1479 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con los siguientes rubro y texto:
"SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO OPERA TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. En el trabajo burocrático no se actualiza la figura de sustitución patronal a que se refiere el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo porque, por un lado, no se encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y atendiendo a las reglas de la supletoriedad, existe la que marca el límite de que su observación no puede llegar al extremo de crear instituciones jurídicas que el legislador no contempló; y, por otro, conforme al artículo 2o. de la ley burocrática la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio; finalmente, tampoco podría hablarse de la sustitución patronal a que se refiere el citado artículo 41, cuando se presentan modificaciones en la relación jurídica en función del titular de la dependencia, ya que ello no implica la transmisión total o parcial de una entidad jurídica económica, que es lo que constituye la esencia que caracteriza a la sustitución patronal, pues sin duda el Estado seguirá siendo el patrón."
Asimismo, es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada I.13o.T.25 L, del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, que se localiza en el Tomo XVII, junio de 2003, página 1087 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con los siguientes rubro y texto:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SUSTITUCIÓN PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE SURTE EN TRATÁNDOSE DE AQUÉLLOS POR LA TRANSFERENCIA O NUEVA ADSCRIPCIÓN DE UN BURÓCRATA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA A OTRA EN CUMPLIMIENTO A UNA LEY. La figura de la sustitución patronal contenida en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrón por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución hasta por el término de seis meses, no opera en las relaciones jurídicas de trabajo establecidas entre el titular de una dependencia y sus trabajadores, pues la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que las rige no contempla esa institución jurídica, lo que impide la aplicación supletoria de la norma, ni coexisten las condiciones que la caracterizan cuando se actualiza en los vínculos laborales regidos por el artículo 123, apartado A, constitucional, ya que a diferencia de éstas, en materia burocrática el Estado-patrón no es propietario de una empresa o establecimiento con fines de lucro, ni sus actividades se dirigen a atender cuestiones de ese tipo; de modo que si por la entrada en vigor de una ley se transfieren o adscriben a trabajadores de una dependencia a otra, en estos casos solamente se surte el cambio de situación jurídica del titular que deberá responder de las obligaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria del artículo 123, apartado B, constitucional."
Por tanto, al inobservarse en el laudo reclamado los preceptos legales invocados en esta ejecutoria y los criterios citados, es claro que se trastocaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que prescinda de las consideraciones relativas a la existencia de una sustitución patronal, y apoyándose en la legislación y en las disposiciones jurídicas específicamente aplicables al caso, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda; lo anterior para restituir al quejoso en el goce de sus garantías individuales, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.
Como se anticipó, es innecesario el análisis de los diversos conceptos de violación planteados por el quejoso, porque al concederse la protección constitucional en los términos expuestos, trae como consecuencia que quede sin efecto el laudo que constituye el acto reclamado.
Es aplicable la jurisprudencia número 107, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 85, Tomo VI, Materia Común, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Luis López López, contra el acto reclamado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de siete de mayo de dos mil ocho, dictado en los autos del expediente 30/2006-II.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de gobierno y en la estadística de este tribunal; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados Enrique Munguía Padilla, Armida Elena Rodríguez Celaya, así como la licenciada Laura Catalina Maldonado Arce, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, según autorización de la Comisión de Carrera Judicial, acordada en sesión de diecinueve de agosto de dos mil ocho.