AMPARO DIRECTO 394/2008. LUIS LÓPEZ LÓPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. De los conceptos de violación expresados por el quejoso, es infundado el primero, fundado el segundo, y como es suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, resulta innecesario el estudio de los diversos motivos de desacuerdo planteados; lo anterior es así, por las consideraciones siguientes:
En su primera inconformidad el actor, aquí quejoso, aduce que el tribunal responsable "fijó incorrectamente la litis, o mejor dicho, nunca la fijó", pues fue omiso en precisar cuáles fueron los hechos aceptados por las partes y cuáles los controvertidos, ya que sólo se limitó a transcribirlos pero sin precisar la litis a probarse, dando como consecuencia un laudo incongruente.
La omisión a que alude el inconforme, por parte de la responsable, la hizo consistir en que la responsable no atendió algunos aspectos, como la fecha de ingreso del actor; si éste tenía derecho a la reinstalación en su puesto de analista técnico 05B, derivado de su plaza de base del Gobierno del Estado de Sonora; si el actor fue dado de baja o no del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora por parte del Gobierno del Estado como patrón; si al actor debió otorgársele una plaza equivalente a la que tenía y lo relativo a la reclamación consistente en que, de ser el caso, creada de nueva cuenta la misma plaza que ocupaba, la reinstalación en la misma.
Como se anticipó, es inexacta la anterior aseveración del quejoso, pues esa circunstancia de ningún modo le irroga agravio, porque de la lectura del laudo reclamado queda de manifiesto que la responsable resolvió la controversia laboral de acuerdo a los planteamientos que realizaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, pues del análisis de una y otra, se advierte que el actor, aquí quejoso, demandó distintas prestaciones derivadas de su acción de despido injustificado; y por su parte la demandada, aquí tercero perjudicada, interpuso excepciones y defensas en relación a dichas prestaciones, lo cual fue dilucidado por la responsable.
Además, aun cuando del laudo impugnado se advierte que la responsable no realizó una confrontación de los hechos expuestos por el actor, así como los manifestados en la contestación a la demanda, por ello se abstuvo de apreciar los hechos en conciencia, realizar una apreciación lógico-jurídica y razonada de unos con otros, de establecer la carga de la prueba, o bien, el fundamento y las razones por las cuales omitió estimar lo anterior al establecer la controversia, lo cierto es que el análisis que realizó fue en función de la litis sometida a su potestad, sin que pueda sostenerse que al incurrir la responsable en las omisiones referidas, por ello se hubiere variado la litis, si lo resuelto es acorde con aquélla.
Consecuentemente, carecería de cualquier fin práctico otorgar la protección constitucional solicitada, únicamente para que se estableciera legalmente la litis, si finalmente en el juicio laboral se atendieron las pretensiones de las partes.
Apoya lo expuesto la tesis de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en los Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 35, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO. La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos."
Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia I.3o.T. J/20, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, que se localiza en el Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, página 693, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"LITIS, INCORRECTA FIJACIÓN DE LA. CAUSA AGRAVIOS CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO INCONGRUENTE. El criterio que establece que la sola fijación de la litis no causa agravio por ser un punto exclusivamente enunciativo, que ha sustentado la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada con el rubro: LITIS, SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO, es inaplicable cuando la Junta no sólo omite fijar la controversia planteada, sino también cuando lo hace incorrectamente al tomar en consideración u omitir hechos constitutivos de las acciones y excepciones y defensas de las partes y los razonamientos que expresa en el laudo para concederles o negarles valor probatorio a las pruebas ofrecidas por las partes, giran en torno de hechos que no son constitutivos de tales acciones y excepciones y defensas, por lo que la omisión de la controversia planteada o la incorrecta fijación que de la misma haga la Junta, causa agravio al quejoso al ser incongruente el laudo reclamado con los hechos en que las partes basaron sus acciones y excepciones."
Por otra parte, como se anticipó, es fundado el segundo concepto de violación, lo anterior por lo siguiente: