AMPARO DIRECTO 394/2008. LUIS LÓPEZ LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 394/2008. LUIS LÓPEZ LÓPEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo De La Ley Del Servicio Civil Para El Estado De Sonora Dispone

"Artículo 10. En la interpretación de esta ley se tomarán en consideración los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República y de la Ley Federal del Trabajo, que para ese efecto será aplicable supletoriamente, así como la jurisprudencia, la costumbre, el uso y la equidad."

El precepto transcrito fue interpretado por este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en la tesis aislada V.1o.C.T.86 L, que se localiza en el Tomo XXVI, julio de 2007, página 2639 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de los siguientes rubro y texto:

"LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA, SÓLO ADMITE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO DEBAN APLICARSE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA SOCIAL. La premisa fundamental para aplicar supletoriamente, una legislación a otra, la constituye el hecho de que estando prevista la institución jurídica en la norma, tal previsión sea incompleta u oscura. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, dispone: ‘En la interpretación de esta ley se tomarán en consideración los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República y de la Ley Federal del Trabajo, que para ese efecto será aplicable supletoriamente, así como la jurisprudencia, la costumbre, el uso y la equidad.’. Conforme al precepto legal transcrito, es claro que la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, no se actualiza en toda su amplitud, sino que ello sólo es para el fin de que se tomen en consideración los principios de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional y de la propia ley laboral. En efecto, la referida supletoriedad debe entenderse como aplicable única y exclusivamente en lo que respecta a la interpretación de la citada ley estatal, para que se tomen en consideración, cuando el asunto lo requiera, los referidos principios de justicia social. Entendiéndose como justicia social la que se realiza a través del derecho tendente a la protección al trabajador en su doble aspecto: como uno de los factores primordiales en el esfuerzo productivo y como persona humana, esto es, como dignificación de los valores humanos. Existen importantes manifestaciones de la finalidad de dicha justicia social, como son las que se encuentran en las limitaciones al principio civilista de la autonomía de la voluntad, mediante la nulidad de la renuncia de derechos laborales; en la inversión de la carga de la prueba que asume el patrón cuando el trabajador demanda por despido; la equidad como fuente supletoria de derecho; la obligación de las Juntas de suplir las deficiencias de la demanda del trabajador, cuando no comprenda todas las prestaciones que se deriven de los hechos expuestos; la exención de la carga de la prueba al trabajador, cuando el patrón tenga la obligación legal de conservar los documentos probatorios sobre las cuestiones controvertidas; la facultad de dictar los laudos ‘apreciando los hechos en conciencia’, y demás análogos."