AMPARO DIRECTO 405/2002. ALFREDO MÁRQUEZ CABRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 405/2002. ALFREDO MÁRQUEZ CABRERA.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Los Conceptos De Violación Hechos Valer Son Infundados En Parte E Inoperantes En Lo Demás

En efecto, la Sala responsable, en la sentencia reclamada, después de sintetizar los agravios que expresó el apelante Alfredo Márquez Cabrera (ahora quejoso) en el recurso de apelación, sostuvo básicamente las consideraciones siguientes:

Que en el escrito de contestación de demanda de Alfredo Márquez Cabrera, y de su codemandada María de Lourdes Alicia González Luna, aparece que el ahora apelante, Alfredo Márquez Cabrera, únicamente opuso como excepción la de litispendencia, y en la parte considerativa de la sentencia apelada, el Juez del conocimiento se pronunció sobre esa excepción, pues la desestimó expresando las razones y consideraciones legales respectivas, e invocó los criterios jurisprudenciales en que se apoyó; además, en dicha sentencia se emprendió el estudio de la acción ejercitada y de la vía propuesta, atendiendo a sus condiciones generales y particulares de procedencia, en función de las pruebas aportadas en el juicio.

Que en esa tesitura si el demandado, ahora apelante, Alfredo Márquez Cabrera, en el escrito de contestación de demanda omitió plantear los hechos y cuestiones jurídicas tendientes a controvertir la procedencia de la acción ejercitada, las causas de nulidad y los motivos de ineficacia de la certificación contable que aduce en los sintetizados en el inciso a), debe estimarse que precluyó su derecho para hacerlos valer con posterioridad, es decir, que como en el escrito de contestación de demanda no se adujeron tales cuestiones, no puede válidamente el apelante proponerlos como agravios en segunda instancia.

Que no obstante la preclusión apuntada, si el apelante plantea tales cuestiones como agravios en segunda instancia, como ocurre en la especie, deben reputarse inoperantes. En primer lugar, porque la parte contraria estuvo imposibilitada para rebatirlas ante el Juez de primer grado y, en segundo lugar, porque éste no tuvo oportunidad de hacer pronunciamiento alguno sobre el particular, teniendo aplicación la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTIÓN AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).".

Que el agravio sintetizado con el inciso b) resulta infundado, porque de la copia certificada notarial de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, de la Notaría Pública Número Ciento Treinta y Seis, de la Ciudad de México, Distrito Federal, relativa al poder general para pleitos y cobranzas otorgado por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, a favor de Pedro Augusto Reyes Hernández, satisface los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 90, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito y, por ende, resulta suficiente para acreditar la personalidad y representación de Pedro Augusto Reyes Hernández y la legal existencia de la institución de crédito acreedora; y,

Que el agravio sintetizado en el inciso c), en el que el apelante aduce los argumentos para desvirtuar la eficacia del estado de cuenta certificado por contador facultado de la institución de crédito resulta inatendible, porque esas argumentaciones ya fueron materia de estudio por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 59/96, que dio origen a la jurisprudencia de rubro: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", teniendo aplicación la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES. SON AQUELLOS ENCAMINADOS A COMBATIR ARGUMENTOS QUE FUERON MATERIA DE ESTUDIO AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS.".

Ahora bien, en el primer concepto de violación el quejoso, Alfredo Márquez Cabrera, esencialmente manifiesta que la Sala responsable omitió estudiar la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, porque la certificación contable expedida por la contadora pública María Arelly del C. García Vera (fojas 18 y 19 del expediente de primera instancia), no satisface los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque no acompañó su cédula profesional y, en consecuencia, no acreditó su personalidad para ejercer la profesión de contador en términos del artículo 5o. constitucional, teniendo aplicación la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.".