AMPARO DIRECTO 405/2002. ALFREDO MÁRQUEZ CABRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 405/2002. ALFREDO MÁRQUEZ CABRERA.

Fecha: 01-Ene-1917

Sobre El Particular Tienen Aplicación Las Jurisprudencias Siguientes

La sustentada por este tribunal que con el número 698 se encuentra publicada en la página 470 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, SI EL QUEJOSO SÓLO REPITE LO ADUCIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. En los casos no específicamente determinados por la ley para suplir la deficiencia de la queja, la técnica jurídica procesal exige que los conceptos de violación estén relacionados directa e indirectamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; pero si ante la potestad federal el quejoso sólo reproduce en términos casi textuales lo que alegó ante la autoridad responsable y que fue declarado por ésta sin fundamento, tal planteamiento en el amparo resulta inatendible, porque no puede estimarse que combata las consideraciones en que se apoya el acto tachado de inconstitucional."

La jurisprudencia de este tribunal que con el número 726 también se encuentra publicada en las páginas 488 y 489 del tomo, materia y Apéndice antes mencionados, que es del tenor siguiente:

"CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO NO COMBATIDAS POR EL QUEJOSO. EL TRIBUNAL COLEGIADO NO PUEDE EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD. En los casos no específicamente determinados por la ley para suplir la deficiencia de la queja, la técnica jurídica procesal exige que los conceptos de violación estén relacionados directamente e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por ende deben subsistir."; y,

La sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 173 aparece publicada en las páginas 116 y 117 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."

En estas condiciones, al no demostrarse que la sentencia reclamada viole los artículos 14 y 16 constitucionales, se impone negar el amparo solicitado; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a la autoridad responsable señalada con ese carácter, por no impugnarse por vicios propios, de acuerdo con la jurisprudencia sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 105 aparece publicada en la página 68 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor siguiente:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alfredo Márquez Cabrera, contra los actos que por su propio derecho reclamó de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y de la Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, consistentes en, de la primera autoridad, la sentencia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil dos, dictada en el toca número 748/2002, que confirmó la de primera instancia emitida en el expediente número 799/99, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido en contra del propio quejoso, y de otra, por la institución de crédito denominada Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado Pedro Augusto Reyes Hernández; y, de la restante autoridad, su ejecución.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable ordenadora, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, licenciados Eric Roberto Santos Partido, Rosa María Temblador Vidrio y Alejandro Sánchez López, siendo relator el primero de los nombrados.