AMPARO DIRECTO 405/2002. ALFREDO MÁRQUEZ CABRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 405/2002. ALFREDO MÁRQUEZ CABRERA.

Fecha: 01-Ene-1917

Tal Concepto De Violación Es Infundado

Esto es así, porque la Sala responsable, en la sentencia reclamada, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, sí estudió la procedencia del juicio ejecutivo mercantil conforme al agravio que se expresó en el recurso de apelación, en el sentido de que quien expidió la certificación contable no acompañó su cédula profesional que lo acreditara como contador público; tan es así, que tal agravio la responsable lo consideró inatendible. Lo anterior se corrobora con la sentencia reclamada, en la parte en que la responsable apuntó lo siguiente: "En relación con el agravio marcado con el inciso c), debe decirse que los argumentos que el combatiente adujo para desvirtuar la eficacia ejecutiva del estado de cuenta certificado por contador facultado de la institución de crédito acreedora resultan inatendibles; esto es así, porque tales consideraciones ya fueron materia de estudio por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 59/96, cuyo criterio sustentado fue publicado con el número de tesis 1a./J. 10/97, visible en la página 277, Tomo V, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 1997 (Pleno y Salas), con el rubro: ‘CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). Es suficiente para declarar procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por una institución bancaria, el que se exhiba el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado, acompañado del estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución, sin que sea necesario que acredite que este último se encuentra precisamente autorizado por ella para certificarlo y que además cuenta con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, porque estos requisitos no los exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, según dicho precepto, salvo prueba en contrario.’. En esa tesitura, cuando en un concepto de violación se vierten argumentos que ya fueron materia de estudio por el Pleno o por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una contradicción de tesis, el mismo deviene inatendible. Es aplicable al caso el criterio la (sic) jurisprudencial número V.2o. J/36 visible en la página 558, Tomo VI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de 1997 (Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito), que aparece publicada con el rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES. SON AQUELLOS ENCAMINADOS A COMBATIR ARGUMENTOS QUE FUERON MATERIA DE ESTUDIO AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS.’.".

Únicamente resta agregar que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no exige que el estado de cuenta, para que sea título ejecutivo junto con el contrato o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, se acompañe el título del contador público que expidió dicho estado de cuenta, por lo que la carencia del mencionado título debe hacerse valer durante el juicio, de manera que cuando no se hace así, como aconteció en el caso, tal estado de cuenta, por lo que se refiere a ese aspecto, tiene validez, aun cuando en los agravios que expresó ante el tribunal de alzada el ahora quejoso, al apelar la sentencia de primera instancia, haya alegado esa circunstancia, pues lo cierto es que tal tópico resulta extemporáneo, dado que ello debió impugnarse en el momento procesal oportuno, para así dar oportunidad de defensa a la parte actora.

Sirve de apoyo a esta consideración la tesis sustentada por este propio tribunal que con el número VI.1o.C.18 C, aparece publicada en la página 714 del Tomo X, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

" Si los demandados no impugnaron durante el juicio, la certificación contable por carecer el contador del título respectivo, es inconcuso, que dicha certificación por lo que se refiere a ese aspecto tiene validez, aun cuando en los agravios que se expresaron ante el tribunal de alzada al apelar la sentencia de primer grado, hayan alegado que el contador debía ser un profesional de la contaduría, pues lo cierto es que tal tópico resulta extemporáneo, dado que ello debió impugnarse en el momento procesal oportuno para así dar oportunidad de defensa a la parte actora."

Por las consideraciones precedentes, carece de aplicación la jurisprudencia que cita el quejoso, intitulada: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.".

Por otra parte, el peticionario de garantías, en los restantes conceptos de violación, básicamente manifiesta:

En el segundo, que la Sala responsable no consideró el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual es obligatorio para dicha Sala, en cuanto a lo que estableció en materia de créditos, definiendo la legislación aplicable, siendo de orden público y, en consecuencia, irrenunciable, por lo que debió observar esa normatividad y examinar la validez del acto consignado en el título fundatorio de la acción, para determinar si se encuentra apegado a tales normas de interés público, dejando de aplicar los artículos 2o. y 6o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley del Banco de México, reglamentaria de los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 constitucional, los artículos 1793, 1794, fracción I y 1795, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, los artículos 177, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio, los artículos 68 y 90 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 195 de la Ley de Amparo.

En el tercer concepto de violación, que la Sala responsable, en la sentencia reclamada, no tomó en cuenta que en materia de contratos instrumentados por sociedades mercantiles, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el contrato de apertura de crédito en cuanto a sus condiciones financieras, queda sujeto a las disposiciones generales que al efecto emita el Banco de México, por lo que la interpretación jurídica del contrato de apertura de crédito fundatorio de la acción, queda sujeto a la normatividad jurídica contenida en los artículos 2o., 6o. y 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de donde resultan aplicables los artículos 24 y 26 de la Ley del Banco de México, reglamentaria de los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 constitucional, los artículos 6o. y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, y en cuanto a su interpretación contractual, los artículos 77 y 78 del Código de Comercio, y los artículos 1851 al 1859 del Código Civil para el Distrito Federal.

En el cuarto concepto de violación, que la Sala responsable interpretó "... incorrectamente el título fundatorio de la acción al no encuadrar el esquema financiero contenido en el mismo, pues tiene como sustento cláusulas que lo hacen nulo de pleno derecho ...", específicamente las que se refieren a las tasas de interés, las cuales fueron convenidas en contravención a normas de orden público y que siendo irrenunciables, a pesar de que las partes lo hayan convenido, bajo ningún pretexto convalidan el contrato, originando el imposible cumplimiento del mismo, pues la violación a tales normas hace que exista error en el consentimiento y en toda la aplicación esquemática financiera del contrato, por lo que el incumplimiento del mismo es imputable al banco acreedor, aplicando obviamente la legislación correcta.

En el quinto concepto de violación, que la Sala responsable omitió valorar las tasas de interés convenidas, pues según se puede desprender del contrato original, las mismas son variables, lo que se robustece también con la supuesta certificación contable y con los ajustes que indican, teniendo como base la cantidad que menciona la parte actora, ya que, como se ha dicho, existen disposiciones aplicables en las cuales, el Banco de México, en circulares anteriores a la 2008/94, quedaba estrictamente prohibido a las instituciones de crédito el pacto de intereses de tasas de referencia alternativa, y tomando como base el contrato original, son anteriores a la circular mencionada, por lo que es lógico que no tiene aplicación al caso concreto el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número LXIV/98, por lo que el pago de intereses o la cláusula que establece los mismos es nula de pleno derecho, afectando la totalidad del esquema financiero del crédito original y del crédito adicional para el pago de intereses, que dio como resultado un enriquecimiento indebido, sin que pueda invocarse que la voluntad de las partes es la suprema ley en los contratos, porque las disposiciones emitidas por el Banco de México son normas imperativas y de orden público y, en consecuencia, irrenunciables, y de conformidad con el artículo 77 del Código de Comercio, las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aun cuando recaigan sobre operaciones de comercio, por lo que debe aplicarse supletoriamente el Código Civil respecto a los efectos de la nulidad de los contratos, pues al haber transgredido las normas emitidas por el Banco de México, en cuanto a estipular las tasas de interés, éstas deben ser nulificadas y aplicarse el seis por ciento anual, de acuerdo al contenido de las cláusulas que se indican en los contratos.

En el sexto concepto de violación, que la Sala responsable interpretó incorrectamente el título base de la acción, al declarar judicialmente el vencimiento anticipado, violando normas de orden público, pues declara la validez y condena al pago de intereses con tasas de referencia alternativa, cuya prohibición es evidente, porque el contrato original es anterior a la circular 2008/94 de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro emitida por el Banco de México, por lo que al momento de la firma de los contratos, las instituciones de crédito únicamente podían estipular una sola tasa de interés, tanto normal como moratoria y, en la mencionada circular, fue cuando se suprimió la limitante, resultando que la obligación de pagar el saldo insoluto resulta afectada de nulidad, porque el mismo es el resultado de la aplicación indebida de las tasas de referencia alternativa, convenidas ilícitamente y en violación a las disposiciones aplicables a los contratos de apertura de crédito; y,

En el que marcó nuevamente como sexto y último concepto de violación, señaló que, como consecuencia, también es nulo el crédito adicional, porque se capitalizó con tasas alternativas, a lo que el banco acreedor denomina tasas de mercado, aplicando unas veces Cetes y otras CPP, desprendiéndose que se estipularon más de dos tasas de interés, y que de acuerdo con la circular anterior a la que menciona la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existía la prohibición de estipular más de dos tasas de interés de referencia alternativa, las cuales transcribe.

De la comparación que se haga de los argumentos expresados en el recurso de apelación en vía de agravios, que se sintetizaron en la sentencia reclamada, en el inciso a), con los que se plantean en los anteriores conceptos de violación, se advierte que en éstos el quejoso se limita a reproducir en términos casi textuales lo que alegó ante la Sala responsable y que fue desestimado por ésta, por inoperantes. De ahí que pueda sostenerse, válidamente, que los conceptos de violación a estudio no impugnan los fundamentos y consideraciones de la Sala responsable que la llevaron a desestimar, por inoperantes, los agravios que sintetizó en el inciso a).

En esta tesitura, los conceptos de violación de que se trata resultan también inoperantes para la resolución del presente juicio de garantías, en virtud de que al no poderse suplir la deficiencia de los mismos, por no estarse en alguno de los supuestos que contempla el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para examinar la legalidad de los fundamentos y consideraciones vertidos por la Sala responsable, por lo que los mismos deben subsistir.