AMPARO DIRECTO 410/94. DISTRIBUIDORA DE CERVEZAS DE SONORA, S.A. DE C.V. Y FAUSTINO DAVILA RIVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 410/94. DISTRIBUIDORA DE CERVEZAS DE SONORA, S.A. DE C.V. Y FAUSTINO DAVILA RIVERA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Por lo que respecta a la diversa impetrante del amparo, el primer concepto de violación es infundado.

Ello es así, pues contrariamente a lo argumentado por el representante legal de la empresa quejosa, es inexacto que la responsable Primera Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado haya vulnerado en su perjuicio las garantías que denuncia, en relación con los artículos 227, fracciones VI y VII, 237, 250, 257, 258, 318 y 324, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y la tesis intitulada: "PRUEBAS INCONGRUENTES.", al valorar incorrectamente, dice, las documentales privadas suscritas por las terceras extrañas al juicio, Refacciones de Radio, Sociedad de Responsabilidad Limitada e Ingeniería y Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, ofrecidas por el actor y hoy tercero perjudicado para acreditar los daños y perjuicios reclamados, complementada con la diversa prueba pericial que también ofreció dicha parte, para demostrar la posible rentabilidad del bien inmueble materia del litigio, siendo que, sostiene la inconforme, tales probanzas fueron ofrecidas para acreditar cada una hechos o puntos diferentes entre sí, además de que no tienen relación con la litis o hechos del debate fijado en juicio y, más aún, agrega, en principio la misma resolutora de alzada ya había determinado que tales documentales carecían de todo valor probatorio.

Efectivamente, en primer lugar, al señalar la ad quem que las documentales de mérito: "... carecen de valor probatorio, a no ser que se encuentren complementadas, como en el caso así sucede, toda vez que la pericial ofrecida por la actora para acreditar al valor rentístico que adquirió el inmueble litigioso, tiene este efecto y, por ello, con fundamento en el artículo 324, fracción V, del Código Procesal Civil Local, estas probanzas acreditan indudablemente el monto de los daños y perjuicios ocasionados al actor, por no habérsele entregado el inmueble el día diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve y esto es así, toda vez que de acuerdo a la lógica y la experiencia y a la pericial por la cual optó el juzgador, se crea la certeza de que es verosímil la oferta que hicieron las empresas citadas al actor, requiriéndolo para celebrar un contrato de arrendamiento sobre bases pecuniarias reales, como así se demuestra con los dictámenes periciales ...", no hizo sino razonar tan sólo de que aislada y singularmente las mismas no serían eficaces para demostrar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, es decir, por sí solas no tendrían valor probatorio para acreditar los conceptos de mérito.

En segundo término, basta imponerse del inciso e) y puntos 9 y 10 de los capítulos de prestaciones y hechos, respectivamente, del libelo inicial de demanda del actor, así como ocurso de contestación de demanda formulado por la parte reo y ahora amparista (foja 1 a 7 y 42 a 52), para advertir incuestionablemente que las documentales privadas anteriormente reseñadas y el objeto de las mismas, sí formaron parte de la litis entablada y, por ende, guardan íntima relación con los puntos del debate planteado entre las partes en el juicio rescisorio contractual de arrendamiento del que emana el acto reclamado, habida cuenta de que el accionante demandó el pago de daños y perjuicios: "...ocasionados y que se sigan causando por los demandados como consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno y exacto de las obligaciones a su cargo" (foja 2), alegando medularmente haber recibido proposiciones para arrendar el inmueble, ofreciendo rentas superiores, concretamente por parte de las empresas suscribientes de las documentales en estudio, las cuales no ha podido aceptar: "... porque los demandados persisten ilegítimamente en la ocupación del inmueble respectivo, absteniéndose de desocuparlo y entregarlo según es el deber a su cargo tanto por la conclusión del plazo del arrendamiento como por la actualización de las causales de rescisión que ya se han indicado, resintiendo mi patrimonio los consecuentes daños y perjuicios de que se traducen en la imposibilidad de ganar la diferencia de la renta pactada en el contrato base de la acción y las que se me han propuesto por los referidos terceros interesados." (fojas 5 y 6).

En tercer lugar, como se aprecia del punto 3 del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora, la prueba pericial se ofreció para el efecto de que los peritos en la materia: "... se sirvan rendir dictamen estableciendo cuál es la rentabilidad actual del inmueble objeto del juicio y cuáles son los incrementos esperados en dicha rentabilidad para los próximos tres años" (foja 2 del cuaderno de pruebas de la parte actora), probanza cuyo ofrecimiento y desahogo no objetó en su oportunidad la persona moral demandada y hoy inconforme y es inconcuso que en un juicio rescisorio contractual, la rentabilidad del bien raíz no tiene más objeto y estrecha relación que con los daños y perjuicios demandados, amén de que la quejosa omite precisar qué otro propósito podría tener acreditar con la pericial de mérito la rentabilidad aludida.

Asimismo, como se advierte de la transcripción parcial precedente, la Sala resolutora también razonó que: "... de acuerdo a la lógica y la experiencia y a la pericial por la cual optó el juzgador, se crea la certeza de que es verosímil la oferta que hicieron las empresas citadas al actor, ...", empero, la accionante constitucional omite combatir tal consideración, dado que únicamente expresa que: "... no es cierto que de acuerdo con la lógica y la experiencia, la prueba pericial que ofreció la actora para acreditar la posible rentabilidad del inmueble objeto del juicio, venga a complementar a las referidas documentales"... (foja 18), lo cual es incompleto e insuficiente para desvirtuar la referida conclusión de la responsable, dado que deja de razonar el por qué de su afirmación y agrega diversas alegaciones.

Por otra parte, los argumentos contenidos en el segundo concepto de violación, devienen infundados en parte y fundado pero inoperante en otra.

Por lo que hace al marcado con el inciso A), cabe señalar que es inexacto que la ad quem, como se vio con antelación, haya admitido que las documentales en estudio carezcan de valor probatorio alguno porque provenían de terceros extraños al juicio y, además, porque no se recibió prueba alguna que conforme a la lógica y la experiencia, hicieran verosímil su contenido.

En cuanto a los identificados en los incisos B) y C), como ya se razonó en los párrafos precedentes, también es inexacto que las documentales y pericial en consulta tiendan a demostrar puntos o situaciones diferentes entre sí y que entre las mismas y los hechos que constituyen la litis, no exista relación alguna.

En relación al precisado en el inciso D), alega la quejosa que en el considerando VI de la sentencia impugnada, concerniente a la declaratoria de subsistencia de la prueba pericial, la responsable evade nuevamente el análisis del agravio contenido en el inciso D) del agravio número IV vertido en vía de apelación, respecto del índice de rentabilidad, plusvalía y perspectivas reales de incremento tanto en el bien raíz como en sus instalaciones.

Ahora bien, la anterior inconformidad es fundada pero inoperante, pues este órgano colegiado aprecia que efectivamente, a foja 33 del toca de alzada, la inconforme expresó en el inciso D) del agravio IV, en síntesis, que: "...en el escrito inicial de demanda el actor no mencionó un solo hecho relacionado a la RENTABILIDAD actual y en perspectiva del inmueble objeto del arrendamiento, ni exposición sucinta de hechos que se refiera al incremento de rentabilidad por plusvalía, valuación y revaluación de las instalaciones y construcciones del propio inmueble, de donde debe concluirse que la prueba pericial debió desestimarla el inferior, ..." y, asimismo, que respecto de tal alegato, el tribunal de alzada omitió realizar consideración alguna, sin embargo, ello es jurídicamente irrelevante e inatendible, si se tiene en consideración que el mismo no formó parte de la litis, es decir, tal inconformidad no la alegó la parte reo y hoy quejosa en su escrito de contestación de demanda ni fue materia de objeción o impugnación en la admisión o desahogo de la pericial en comento, esto último como se señaló en uno de los párrafos precedentes.