AMPARO DIRECTO 410/94. DISTRIBUIDORA DE CERVEZAS DE SONORA, S.A. DE C.V. Y FAUSTINO DAVILA RIVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 410/94. DISTRIBUIDORA DE CERVEZAS DE SONORA, S.A. DE C.V. Y FAUSTINO DAVILA RIVERA.

Fecha: 01-Ene-1917

En Diverso Orden De Ideas El Concepto De Violación Esgrimido En Tercer Lugar Resulta Inoperante

En efecto, la impetrante del amparo aduce medularmente que los considerandos V y VI, así como punto resolutivo segundo del acto reclamado, vulneran en su perjuicio los artículos 2287 y 1933 del código sustantivo de la materia, en relación con los preceptos legales del Código Procesal a que hace referencia y en las tesis intituladas como: "DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA AL PAGO DE." y "DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.", toda vez que, manifiesta, para que sea procedente la reclamación de daños y perjuicios, el actor debe acreditar que los mismos le vienen inmediata y directamente porque no pudo cumplir con un tercero, una obligación por él adquirida, es decir, debe existir de por medio una fuente de obligación reconocida por el derecho, como los contratos; que las documentales privadas examinadas sólo se tratan de simples ofertas de un posible arrendamiento, lo cual las hace insuficientes para acreditar el elemento principal de la acción de daños y perjuicios, o sea, que sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación; que tal oferta u ofrecimiento perdió cualquier eficacia que se le podría haber dado, ya que se trató de ofertas sin plazo que no fueron admitidas inmediatamente por el demandante; que es insuficiente cuantificar el monto de los daños y perjuicios por medio de una pericial, ya que lo importante es establecer y acreditar que los mismos provienen de una obligación y que son consecuencia del incumplimiento de ésta con un tercero; y que en ninguno de los puntos de hechos, la actora relaciona los daños y perjuicios que reclama, en forma clara y sucinta como lo exige el derecho, por lo que la pericial, concluye, no tiene relación con los hechos del debate.

Sin embargo, basta imponerse del pliego de expresión de agravios en la vía de alzada, concretamente de los marcados con los números V y VI relativos a la condena de daños y perjuicios (fojas 31 a 34), para observar que los alegatos anteriormente reseñados, con excepción del último, no se hicieron valer oportunamente en el citado ocurso sometido al examen de la responsable, razón por la cual devienen inatendibles, dado que dejaron de invocarse como motivo de queja en apelación y sería antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de alegaciones no puestas a la consideración de la autoridad resolutora en su oportunidad, amén de que en el libelo de contestación de demanda, la ahora amparista sólo señaló de paso que: "... de estos hechos no se deriva incumplimiento de obligación civil por parte de la demandada que pudiera fundar la procedencia de una indemnización compensatoria de daños y perjuicios como la que exige el actor." (foja 49).

En apoyo de lo expuesto procede citar la tesis de jurisprudencia 47 sustentada por este tribunal y publicada en la página 88, de la Gaceta número 61 (Enero de 1993), del Semanario Judicial de la Federación, bajo el tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo este tribunal, atenta la técnica del juicio de garantías.".

Respecto a lo argumentado en último término, de que la parte actora omitió relacionar clara y sucintamente con los hechos de la demanda, la reclamación de daños y perjuicios y que la pericial no tiene vinculación con los hechos del debate, cabe precisar que el primer punto no fue materia de inconformidad en el ocurso de contestación de demanda. En cuanto al segundo alegato, como se apuntó en uno de los párrafos precedentes, es evidente que en un juicio rescisorio contractual, la rentabilidad del inmueble materia del arrendamiento, no tiene más objeto que la reclamación de daños y perjuicios.