AMPARO DIRECTO 412/95. MIGUEL PEÑALOZA ALONSO Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 412/95. MIGUEL PEÑALOZA ALONSO Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo La Jornada Máxima De Trabajo Nocturno Será De Siete Horas

"Artículo 22. La jornada mixta comprende períodos de tiempo de la jornada diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque de tres horas y media, pues en caso contrario se reputará como jornada nocturna, la duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media."

"Artículo 23. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de hora y media diaria ni de cinco días consecutivos."

De los preceptos transcritos se desprende que el primero establece una jornada máxima legal; los mencionados en segundo término previenen que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada, el trabajo será considerado como extraordinario.

En consecuencia, todos los trabajadores tienen derecho al pago de horas extras, siempre que tengan la obligación de estar al servicio del patrón en tiempo excedente de la jornada legal; de ahí que como en el caso concreto, los actores están obligados a trabajar para la demandada en forma continua conforme a la jornada asignada como la que precisaron los accionantes, pero a este horario debía corresponder un descanso que al término de la semana se ajustara a la jornada legal, y si no es así, resulta que el trabajador presta sus servicios al patrón en una jornada que excede de las cuarenta y ocho horas semanales, es indudable que éste tiene derecho a que se le cubra el tiempo excedente considerándolo jornada extraordinaria de labores.

Por consiguiente, como en el caso, si los actores admitieron laborar una jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, inherentes a la naturaleza especial del trabajo que aquél desempeñaba, ello no es obstáculo para que se les cubra el tiempo excedente de la jornada legal como tiempo extraordinario, ya que no sería justo ni legal que perdiera el producto de su trabajo en provecho del patrón. Como la demandada tampoco acreditó que los actores se hubieren abstenido de laborar los días domingos que indicaron en su demanda; procede que se les cubra la prima que por ese concepto corresponde.

Al no haberlo estimado así la responsable, infringió en perjuicio de los trabajadores el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, y por ende el artículo 14 constitucional; lo que obliga a este Tribunal a otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado en cuanto al pago de horas extras reclamado y prima dominical; parta de la consideración de que el tiempo excedente de la jornada legal se debe pagar como tiempo extraordinario; y que a cada domingo laborado corresponde el pago de la prima respectiva; ahora con plenitud de jurisdicción, dicte un nuevo laudo según corresponda.

No pasa inadvertido que en la parte final de los conceptos de violación invocados por los quejosos, señalan que se debió condenar a la demandada "además de todas las restantes prestaciones por los motivos expuestos"; sin embargo, no es posible efectuar un estudio integral de todas las reclamaciones, porque expresamente sólo se refirieron a las antes analizadas, no así a las demás. Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por la desaparecida Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la Contradicción de tesis 8/94, que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA. De conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe suplirse en favor del trabajador la deficiencia de sus conceptos de violación o de sus agravios, según sea el caso. Esto es así, por pretenderse trascender formulismos técnicos y resolver conforme a la realidad. Ahora bien, para que el tribunal de amparo esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es necesario en materia laboral, que existan y se expresen de alguna manera conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pues si no existen, no hay nada que suplir, y si se llegara a hacer, lejos de una suplencia de queja se estaría creando en realidad un concepto de violación o un agravio que antes no existía, en un caso no permitido por la ley, pues la citada disposición sólo autoriza, en su fracción II, a que se supla la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, exclusivamente en materia penal a favor del reo, dados los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía que se protegen, como son la vida y la libertad de la persona, muy superiores y de mayor relevancia que los que en lo laboral se pretenden proteger."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 fracción I, de la Constitución General de la República; 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 43 y 44 del Capítulo IV, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO. En términos y para los efectos precisados en la parte última del considerando que antecede, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MIGUEL PEÑALOZA ALONSO, JUAN ALEGRE HERRERA, CIRILO ROMERO LUNA, LUIS ENRIQUE MERCADO RODRIGUEZ, JOSE ESPINDOLA RODRIGUEZ Y CONSTANTINO LUNA CHAVEZ, respecto del acto y autoridad especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE; y con testimonio de esta resolución remítanse los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Laboral del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados Salvador Bravo Gómez, Fernando Narváez Barker y Presidente Enrique Pérez González, siendo relator el último de los nombrados.