AMPARO DIRECTO 412/95. MIGUEL PEÑALOZA ALONSO Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO. Son fundados los conceptos de violación narrados por los quejosos, los que por su vinculación se estudian de manera conjunta, que medularmente hacen consistir en la infracción a los preceptos 67, 68, 784, fracción VIII, y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por estimar que la responsable inadvertía que si al demandado le correspondió la carga de la prueba de la jornada laboral, sin haberlo acreditado con ningún medio de prueba, procedía la condena al pago de horas extras y prima dominical.
Efectivamente, los actores en el juicio laboral, demandaron entre otras prestaciones, el pago de doscientas cuarenta horas extras laboradas mensualmente por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda; el pago de la prima dominical de los días cinco, diecinueve de septiembre; tres, diecisiete, treinta y uno de octubre; catorce, veintiocho de noviembre; doce, veintiséis de diciembre, de mil novecientos noventa y tres; nueve, veintitrés de enero; seis, veinte de febrero; seis, veinte de marzo; tres, diecisiete de abril; primero, quince, veintinueve de mayo; doce, veintiséis de junio; diez, veinticuatro de julio; siete y veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. En los hechos, concretamente en el uno y dos, refirieron laborar a partir de junio de mil novecientos noventa y tres, en un horario de veinticuatro horas de trabajo, por veinticuatro de descanso, de las seis de la mañana de un día, a las seis de la mañana del siguiente, consumiendo sus alimentos durante el servicio, por encontrarse siempre a disposición de la demandada; y que por ello laboraban doscientas cuarenta horas extras mensuales.
La demandada al producir su contestación, sostuvo la improcedencia del pago de las reclamaciones aludidas, porque los actores tenían asignado un horario de labores de las nueve a las quince horas, y de las dieciocho a las veinte horas, de lunes a sábado de cada semana (fojas 14 y 15). Hasta aquí, es posible señalar que de acuerdo al contenido de los escritos de demanda y contestación, la jornada de trabajo fue un hecho controvertido; de ahí que correspondiera al patrón la carga probatoria de lo que sostuvo en su libelo, de conformidad con el precepto 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.
Con el fin de acreditar sus aseveraciones, la demandada ofreció como pruebas la inspección ocular en listas de raya, microfichas, roles de fatiga, tarjetas checadoras, y demás documentos, para acreditar, entre otros puntos, que los actores se habían abstenido de laborar los días domingos; y que el horario de labores comprendía de "9:00 a las 15:00 y de las 17:00 a las 20:00 horas" de lunes a sábado de cada semana (foja 27); la confesional de los actores (fojas 34 a 45); instrumental y presuncional (foja 17).
Al desahogarse la inspección ocular, al actuario no le fueron mostrados los documentos señalados por la demandada para probar los extremos comentados (foja 32); y los trabajadores Miguel Peñaloza Alonso, Juan Alegre Herrera, Cirilo Romero Luna y Luis Enrique Mercado, José Espíndola Rodríguez, negaron las posiciones relativas a la jornada que indicó la parte reo (fojas 46 vuelta y 47).
El actor Constantino Luna Chávez, fue declarado confeso, por no haber comparecido a absolver posiciones (foja 47 vuelta).
De los medios convictivos antes analizados, se desprende que la demandada no acreditó la jornada de trabajo que mencionó al contestar la demanda, en lo que hace a los empleados Miguel Peñaloza Alonso, Juan Alegre Herrera, Cirilo Romero Luna, Luis Enrique Mercado y José Espíndola Rodríguez, pues por un lado no exhibió la documentación a que se obligó en la inspección ocular, y por otro, los absolventes negaron las posiciones relativas.
Si bien es cierto que Constantino Chávez fue declarado confeso fictamente, también lo es que dicha probanza sólo tiene valor presuntivo, y para que adquiera eficacia plena, debe estar corroborada en autos con otras probanzas; lo que en el caso no sucede, pues la demandada solamente ofreció las probanzas antes señaladas, de donde ni presuntivamente se deriva la jornada de trabajo que refirió. Así, la confesión ficta de mérito, por sí sola, es insuficiente para comprobar la jornada de trabajo.
Es pertinente destacar que en el caso, no tiene aplicación la jurisprudencia que cita la responsable, del rubro "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES", porque los trabajadores indicaron que durante el tiempo que estaban a disposición de la demandada, consumían sus alimentos; si a esto se agrega que descansaban veinticuatro horas, sí es factible el desarrollo de la jornada que indican los actores, incluso por un tiempo prolongado. Máxime que como se ha visto, la demandada no prueba la jornada que refirió, para, en su caso, calificar de inverosímil el señalamiento de los trabajadores.
Así, los artículos 123, apartado "A", fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, textualmente señalan:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas; II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;...".
"Artículo 18. Para los efectos de la presente ley, se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas."