AMPARO DIRECTO 417/95. TRANSFORMADORES BURGUEÑO, S.A. DE C.V. Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 417/95. TRANSFORMADORES BURGUEÑO, S.A. DE C.V. Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Antes de examinar los conceptos de violación, conviene señalar que es correcta la consideración de la responsable, implícitamente sostenida en su fallo, acerca de que los hechos alegados por los ahora quejosos como fundamento de las defensas que hicieron valer, no constituyen la llamada excepción de "falsedad ideológica y subjetiva por dinero no entregado", ni encajan tales defensas en la fracción VI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que configuran la excepción de contrato no cumplido, oponible como excepción personal, de acuerdo con la fracción XI del mismo artículo.

Al respecto procede primeramente fijar el concepto de falsedad ideológica, en oposición a la falsedad de carácter material, y sobre este punto es atendible la opinión de Francesco Carrara, visible en las páginas 457 a 490 de sus "Opúsculos de Derecho Criminal", Volumen III, Segunda Edición, Editorial TEMIS, Bogotá, 1978.

El citado autor inquiere sobre la naturaleza de la falsedad ideológica y su diferencia con la material, tanto desde el punto de vista filosófico como jurídico, y dice:

"¿Qué es, ante todo, la falsedad? ¿Es una cosa real que se toca o se ve en su modo de ser? La falsedad podrá tocarse y verse en las pruebas por las cuales se manifiesta, como en los hechos por los cuales se comprueban, se ven y se tocan la premeditación, el ánimo de matar, las pasiones, etc., pero en sí misma no es mas que una idea.

"La falsedad no es sino una relación; es una relación de contradicción entre dos términos, uno que hace la referencia y otro que la recibe; términos que han debido estar de acuerdo y que, en cambio, se encuentran en desacuerdo. No puede concebirse la falsedad sino en esa relación, y puesto que toda relación nunca es una cosa materialmente existente y no puede existir sino en una intuición de la mente, por ello toda relación es siempre una idea. Y cabalmente por esto digo que la falsedad, considerada desde el punto de vista filosófico en sí misma, tiene siempre una existencia puramente ideológica, aun cuando pueda manifestarse y conocerse por signos materiales.

"Ahora bien, cuando los juristas hacen la distinción entre falsedad material y falsedad ideológica, ante todo debe definirse con base en qué criterio hacen dicha distinción, y en dónde buscan ellos las condiciones que delimitan la materialidad y la idealidad de la falsedad.

"Para responder a esta investigación, no hay sino tres fórmulas posibles, ya que el criterio de distinción hay que buscarlo, o en el que sufre la relación, o en el que establece esa relación, o en la relación que media entre esos dos términos. Fuera de estas tres formas, no hay ninguna otra posible para encontrar una solución.

"En la relación inútilmente se buscará la distinción entre falsedad material y falsedad ideológica. Inútilmente, porque la relación siempre es ideal, y no puede existir materialmente, ya que no es sino un juicio formado por la mente con el cotejo de dos cosas (así sean materiales o ideales) que se relacionan entre sí en su calidad de referente y de referido o punto de referencia. Si en virtud de ese juicio el referente y el referido se encuentran conformes entre sí, surge la idea de la verdad, y si están en desacuerdo, surge la idea de la falsedad. Pero la falsedad y la verdad no existen sino en el pensamiento de quien forma ese juicio. Por consiguiente, repugna que el criterio de la distinción entre falsedad material y falsedad ideológica se busque en la relación, porque esta relación siempre es ideológica.

"¿Podrá buscarse el criterio de esta distinción en el referente? Esto podrá ser bueno en otras configuraciones, que por ahora no es preciso determinar; pero en la hipótesis de la falsedad documental esto es absolutamente imposible. Y digo que es imposible, sin temor de que se me contradiga, porque en la falsedad documental es preciso, por necesidad absoluta de la cosa, que el término referente sea siempre una escritura. Pero la escritura es siempre una materialidad, pues repugna concebir una escritura ideal.

"En consecuencia, el criterio de la falsedad material, en oposición a la falsedad ideológica, no puede buscarse en el término referente, porque siendo este término, en esta forma de falsedad, constante y necesariamente material, al pedirle el criterio de la distinción al referente se destruye la posibilidad de esa distinción.

"Así pues, si se quiere convertir en realidad esa distinción es menester, por necesidad lógica, buscar ese criterio sólo en el término referido, siempre en el término referido, constantemente en el término referido, y nunca en otra parte.

"Esta primera regla no nos parece que es susceptible de impugnación. Y por ello, quedando establecido el criterio que se ha de seguir en la investigación, pasemos ahora a la aplicación de ese criterio.

"Por lo tanto, la falsedad será material cuando el término que refiere o referente, que es siempre material (hoja escrita), es diferente de su término referido inmediato, que también es material. Por el contrario, la falsedad será ideológica cuando el término referente, que es siempre material (hoja escrita), sea distinto de un término referido inmediato que existe, en su relación próxima con el referente, en un simple concepto, o sea en una idea.

"...PRIMER CASO.- Contemplémoslo en la falsedad por alteración de escritura. Aquí nadie objeta el calificativo de material a la falsificación. Aquí el término que refiere tiene su término de referencia en sí mismo. Esa hoja nació idéntica a sí misma, porque necesariamente toda cosa es idéntica a sí misma. Pero para mantenerse en esta relación de conformidad era necesario que la hoja escrita permaneciera inalterada. En cambio, se le suprimió una cifra, para que donde estaba escrito cien liras, se leyera diez, o se le agregó una cifra, para que se leyera mil; o también la palabra escrita se convirtió en un blanco, al borrarla, o el espacio en blanco se convirtió en un escrito, al poner allí una adición. La falsedad es siempre material, porque esa hoja de la cual se trata de saber hoy si en su estado actual es falsa, no presenta ya como término referente la relación de conformidad con su término referido, o sea con esa misma hoja en su estado primitivo. Y como este término era necesariamente una materialidad, la falsedad por alteración, que podría llamarse falsedad caligráfica o gráfica, es siempre indefectiblemente una falsedad material.

"...SEXTO CASO.- ¿Cuál es, pues, filosóficamente hablando, la falsedad ideológica que puede recaer en un documento escrito? Ya lo he dicho. Es necesario que la relación de contradicción esté entre un escrito y una idea.

"Ahora bien, aun las materialidades se convierten en ideas siguiendo dos modos de transformación, a saber: 1o.) cuando no existan en presencia de quien las contempla, o porque han dejado de existir, o porque existen lejos de él, pues entonces no puede contemplar la cosa en su materialidad, porque ya no existe, o porque al estar alejada no cae bajo sus sentidos, y así se ve obligado a contemplar la idea que le representa la cosa; 2o.) cuando no se contemplan propiamente las cosas materiales, sino la relación que media entre una y otra de esas cosas, porque como toda relación es siempre una idea y nunca puede ser una materialidad, quien la contempla, necesariamente siempre contempla una idea, y quien la reproduce en el escrito, reproduce siempre una idea.

"Por lo mismo, cuando en un escrito se reproduce una atestación de un hecho pasado o lejano, lo referido en ese escrito no puede ser sino una idea. Cuando en un escrito se expresa una relación, no se expresa ni se designa sino una idea. Y es en esta hipótesis (y sólo en ésta) cuando con toda exactitud la falsedad puede calificarse de ideológica, porque el término que refiere (la escritura material) se pone en un estado de contradicción con un término referido puramente ideal. Vamos a los ejemplos.

"Un contrato dice que la parte ha proferido tales palabras; afirma que el dinero ha sido contado en presencia del notario y de testigos; pero, en cambio, la parte ha proferido palabras distintas, o el dinero no ha sido en ninguna forma contado. El escrito que sirve de término referente no es conforme con el relato material o término referido que debía representar, y el documento es falso porque la falsedad es material.

"Por el contrario, la parte dijo realmente que un mes antes había cumplido veintiún años; declaró en realidad que no era casada; afirmó que cierta finca era de su propiedad, y que estaba libre de hipotecas; aseveró que días antes le había sido contado el dinero. Todo esto no es conforme a la verdad; pero el notario lo escribió exactamente como se le dijo. El documento nace como un documento verdadero, porque para que sea tal, en su calidad de documento basta que el escrito esté en relación de conformidad con lo hecho o con lo dicho ante el notario y de lo cual el escrito debe dar `testimonio'.

"El documento, como documento, es verdadero, aunque la parte haya declarado una falsedad, porque dicha declaración no presenta al notario sino una idea, esto es, la representación de un hecho pasado (mayor de edad, matrimonio) o la representación de una relación entre la parte y un fundo (propiedad) o la negación de una relación entre el fundo y terceras personas (hipoteca) y, por consiguiente, la falsedad es puramente ideológica.

"Pero el documento, como documento, es verdadero, aunque las declaraciones hechas ante el notario por la parte o por el testador no sean conformes con la verdad, por cuanto la materialidad original, al transformarse en la idea que se expresa para configurarla, no conserva su prístino estado de verdad.

"Así puede ocurrir que un documento sea falso, aun cuando exprese una cosa ideológicamente verdadera, y viceversa, que un documento sea verdadero, aunque exprese cosas ideológicamente falsas. Voy a dictar mi testamento, y para favorecer a mi esposa, con perjuicio de mis legitimarios, declaro que recibí por dote de ella, diez mil francos, aunque en realidad no hubiera recibido sino mil. El notario sabe con seguridad que esa dote era sólo de mil, pero aquí se encuentra ante dos cosas distintas: el hecho material de la palabra dicha por mí, indica diez mil francos, y la idea por mí expresada como representación de un hecho pasado o de una relación obligatoria entre mi esposa y yo, idea que no es conforme a la verdad.

"Ante esto, ¿qué hará el notario? Dejemos de lado el punto de vista moral y tengamos en cuenta el aspecto jurídico. Si escribe mis palabras como las he dicho (diez mil), incurre en el registro de una falsedad ideológica, pero hará un testamento verdadero y nadie podrá atribuirle una falsedad documental, pues escribió exactamente todo lo que yo le dicté, a lo cual se limita su misión. En cambio, si escribe otra cosa (mil), corrige la falsedad ideológica que encerraban mis palabras, pero comete una falsedad material cuando reproduce en forma distinta el hecho de mis palabras que dije ante él, valiéndose de términos diferentes de su materialidad. En esta forma, el notario comete, en rigor de términos, una falsedad documental, e incurrirá en la pena correspondiente, mientras no se hace acreedor a ninguna pena si escribe exactamente lo que yo le dije.

"Esta es, precisamente, la manera como yo concibo la falsedad ideológica en documentos públicos, en contraposición con la falsedad material. Reprodúzcanse los ejemplos en la forma que se quiera, y siempre se comprobará que mi concepto en todos los casos responde a la exactitud filosófica o, para decirlo mejor, a las condiciones ontológicas, porque se llama idea lo que es idea, y materia lo que es materia, en lugar de llamar idea lo que es material, o materia lo que es ideal.

"Desde el punto de vista de la verdad ontológica persisto pues, en la opinión de que una falsedad puramente ideológica no puede darle vida al título de falsedad documental, porque el documento que la contiene en su condición de documento es siempre un documento verdadero y no un documento falso.

"Ahora bien, me es fuerza demostrar que aun con arreglo a los principios jurídicos debe preferirse mi concepto, por ser más coherente con la justicia distributiva y con las necesidades de una represión adecuada, y de este escrutinio lo efectuaré cientifícamente y de jure condendo.

"...¿Se piden ejemplos de esta verdad? Pues voy a darlos. En un documento público se ha insertado una mentira en desdoro de un enemigo, al atribuirle un hecho criminoso o deshonroso. Este hecho constituye una falsedad ideológica, porque la idea que allí se expresa como reminiscencia de un hecho, está en contradicción con el hecho verdadero. Pero el documento en que se registra esa mentira infamante es un documento verdadero, porque el funcionario escribió lo que en realidad le dictaba el otorgante. Erraría quien para castigar esa mentira atribuyese el título de falsedad documental.

"Ante un funcionario público afirmó una mentira un individuo que había sido llamado para que declarara como testigo. Esta es otra falsedad ideológica. El testigo que dice que vio a Pedro pagar o que vio a Juan herir, afirma un simple estado de su pensamiento, la creencia de que esto fue así; afirma un hecho que en otro momento fue material, pero que como hoy ya no existe en estado de materialidad, existe sólo como idea en el recuerdo del testigo. Empero, esa idea se transforma en un hecho material del testigo, cuando pronuncia las palabras que son aptas para manifestarla. Y se transforma con un segundo hecho material del funcionario que las registra en su acta y con ellas forma el documento público.

"¿Pero podéis afirmar que esa acta es un documento falso, cuando en verdad instruye -docet- acerca de lo que en verdad debía instruir -docere debebat-? En realidad no lo podéis decir. Esa acta es auténtica y sincera, porque la materialidad de la palabra escrita está en perfecta conformidad con la materialidad de la palabra dicha por el testigo. Sólo podréis decir que éste ha cometido una falsedad ideológica; pero el acta es un documento verdadero, y haría poesía quien denunciara al testigo falso por falsedad en documento público.

"Pero, como se nos escapa el título de falsedad documental, ¿deberemos acaso temblar ante la sospecha de que ese embustero quede impune? No, no hay que temer esto. No nos aterremos jamás ante ese peligro, porque si el hecho no agredió derecho alguno, es fuerza que permanezca impune ante la justicia humana, por más que sea malvado. Pero si la mentira viola o intentó violar cualquier derecho, este derecho, que os da la razón para castigarla, os dará a un mismo tiempo el título por el cual debéis castigarla. Esa mentira ofendió la justicia pública y, por lo tanto, tenéis un delito contra la justicia pública, y en lugar de atribuirle al testigo falso el título hiperbólico de falsedad documental, debéis imputarle el título de falso testimonio, y la verdad y la justicia quedarán satisfechas.

"Se insertó una mentira en un documento público con el fin de engañar a otro y arrebatarle una parte de su patrimonio. El mutuario se calificó de rico, soltero y propietario, y no era nada de esto. El notario registró esas declaraciones, y en virtud de ellas el prestamista le dio el dinero y quedó burlado. ¿Pretenderéis decir que ese embustero es responsable de falsedad en documento público, porque en el documento público hizo consignar una falsedad ideológica? No lo podéis hacer, porque el documento es sincero en cuanto reprodujo el hecho en los términos en que lo debía reproducir cuando escribió exactamente las palabras dichas por el mutuario; y, en cambio, sería falso si las hubiera reproducido en forma distinta, aunque conforme con la verdad ideológica.

"El artículo 243, que nos da la definición de la falsedad instrumental, declara culpable de ese delito a quien falsifica un documento. Esta palabra expresa, en su genuino significado, una materialidad, y en el lenguaje común no se diría que quien me ha inducido a escribir en una carta cosas inexistentes falsifica mi carta. Cuando yo me pongo a escribir mi testamento, puedo decir en éste ciertas cosas que a sabiendas no son verdaderas, mas por esto no es dable decir que falsifico el testamento; dos ciudadanos que comparecen ante un notario a estipular una permuta o una venta que no son reales y que sólo están dirigidas a lesionar a un tercero, en verdad no cabe decir que falsifican el contrato de permuta o el de venta. Estos contratos, según el lenguaje ordinario del foro, no se llaman ni falsificados ni falsos, sino simulados, y la diferencia entre simulación y falsedad es clásica en la doctrina y en el foro, y se encuentra consagrada en los lugares correspondientes por el Código Toscano.

"Pero se agrega que el parágrafo 2 del artículo 243 aclara en el Código Penal Toscano el concepto de que en la falsificación también queda comprendida la mentira consistente, no en una materialidad, sino en una idea, cuando dice: Falsifica tanto el que forma lo falso, como quien altera lo verdadero. Yo me permito observar, en primer lugar, que este argumento contiene sin duda una petición de principio, porque se supone que ese parágrafo alude a la falsedad ideológica y a la verdad ideológica, para deducir de ello que comprende a la una y a la otra, mientras precisamente el punto de la cuestión consiste en saber si el legislador habla de la falsedad y de la verdad ideológicas, o sólo de la material.

"En segundo lugar advierto que los verbos formar o alterar, en su significado más propio, se refieren a una materialidad, y si en el uso se emplean también en relación con ideas, esto se hace en un sentido más figurado que propio.

"En tercer lugar observo que el legislador no empleó la palabra verdad, sino la expresión lo verdadero. Si en realidad hubiera entendido que toda alteración de la verdad consignada en un escrito constituía falsedad instrumental, habría dicho abiertamente que cualquier cosa contraria a la verdad que se expusiera en un escrito, haría surgir una falsedad instrumental. En cambio, habiendo empleado las expresiones lo falso y lo verdadero, que tienen un sentido sustantivo y un sentido adjetivo, y habiéndolas empleado como explicación del inciso anterior `falsifica un documento', la interpretación más espontánea, más simple y más natural es la de que las palabras falso y verdadero se emplean allí como predicados de la palabra documento, la cual designa el objeto que debe ser falsificado.

"Por ello, admitiendo (como yo lo acepto con toda seguridad) que allí se quiso decir `quien altera un documento verdadero', en vez de `quien altera la verdad en un documento', el orden de las palabras, examinando en todo el contexto de la primera definición y de la aclaración posterior, al reunirlo (como es deber del intérprete) en un solo concepto, demuestra que el legislador con la fórmula alterar lo verdadero quiso indicar toda posible alteración material que se introdujera en el documento verdadero por medio de borraduras, correcciones, intercalaciones, interlineaciones, utilización de espacios vacíos, etc., que precisamente en el lenguaje común y diario se suele indicar con las palabras alterar un escrito.

"Y demos gracias al diccionario y a la gramática. No se requiere estudiar gran cosa ni el uno ni la otra para comprender que el verbo alterar presupone un quid preexistente, y que un escrito no puede reputarse alterado si del estado de verdadero de que anteriormente gozaba no es llevado, por una acción maliciosa cualquiera, al estado de falsedad."

Expresado lo anterior, puede ya categóricamente afirmarse que las defensas hechas valer por los hoy quejosos en el juicio de origen, no son ni pueden ser constitutivas de la excepción de falsedad ideológica; y la razón consiste, primeramente, en que si el pagaré contiene esencialmente la promesa del suscriptor de pagar una suma de dinero, para conceptuarlo ideológicamente falso, sería menester la divergencia entre la voluntad real y la declaración, entre lo interno y querido y lo externo y declarado; es decir, que la promesa fuera ficticia y no representase una voluntad real, como sucede tratándose de la firma de favor o por complacencia, y otras formas de simulación; y, segundo, porque si en los títulos base de la acción que en el caso se ejercitó, no se expresa que se entregara o que recibiese el suscriptor suma alguna, menos puede hablarse de que el documento contenga declaraciones contrarias a la verdad, y entonces no cabe calificarlo ideológicamente falso.

Por otra parte, al establecer el artículo 8o., fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que contra las acciones derivadas de un título de crédito puede oponerse la que consiste en la alteración del "texto" del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, ha querido seguramente referirse a la alteración material, es decir a la que se produce mediante correcciones, borraduras, enmendaduras, etcétera, pues así lo indica la alusión al "texto" del documento, que no puede confundirse con la sinceridad, verdad o simulación de las declaraciones consignadas a través del mismo texto; y lo confirma el artículo 13 de la misma Ley, al que remite el que se analiza, cuando prescribe que en caso de alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original, y que cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes. Con tanta mayor razón, por cuanto que la excepción que se viene analizando la distingue la propia Ley de las de carácter personal, lo que quiere decir que se trata de una excepción que puede hacerla valer el deudor contra cualquier tenedor, deduciéndose de esto que la falsedad constitutiva de tal excepción, no puede serlo sino la material, que surja del propio documento, y no la ideológica, que permanece oculta, en cuanto consiste en la divergencia entre la declaración contenida en el título y la realidad; de lo contrario los terceros, que sólo pueden apreciar el título por su literalidad, vendrían a resultar afectados por la secreta falsedad del título, con desconocimiento de los principios fundamentales rectores de los títulos de crédito. Luego, la falsedad ideológica, aunque oponible como excepción, no está comprendida en la fracción VI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que se trata de una excepción personal.

Así pues, como en atención a los hechos constitutivos de la excepción que hicieron valer los quejosos, no se trataba en realidad de la que denominaron "falsedad ideológica", la responsable procedió correctamente al fijar la verdadera naturaleza de la defensa, considerándola como excepción de contrato no cumplido y examinando por ello la cuestión planteada desde esa perspectiva, en virtud de que dicha defensa se hizo consistir, en que el Banco tercero perjudicado no había cubierto a los quejosos el importe del préstamo que originó la emisión de los pagarés base de la acción.