AMPARO DIRECTO 417/95. TRANSFORMADORES BURGUEÑO, S.A. DE C.V. Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Sentado Lo Anterior Debe Decirse Que El Primer Concepto De Violación Es Infundado
En la sentencia que se reclama, la autoridad responsable consideró, por un lado, que el pagaré fundatorio de la acción deducida en el juicio de origen tenía la calidad de prueba preconstituida, con eficacia plena, y que, en consecuencia, para evitar la procedencia de la reclamación correspondía a los ahora quejosos oponer y demostrar alguna excepción idónea, por lo que, si hicieron valer la que llamaron "excepción de falsedad ideológica o subjetiva de dinero no entregado", consistente en que la institución bancaria actora nunca les entregó en dinero, en cheque de caja o documento similar el monto a que se refiere el pagaré, en los términos en que se planteó resultaba inútil, porque debieron esgrimir que en el pacto subyacente o causa de que emanó, la beneficiaria se comprometió a entregarles el importe precisamente en efectivo o en las distintas formas que adujeron, ya que su incumplimiento sería lo que brindaría efectividad a la excepción citada; agregando el ad quem que los quejosos no argumentaron en la contestación de demanda que el título base de la acción fuera producto de un pacto en donde el Banco tercero perjudicado se hubiera comprometido a entregarles dinero y no lo cumpliera, por lo que, si tampoco probaron tales extremos, sobrevenía la esterilidad de la excepción en cita, por lo que era insuficiente que hubiesen demostrado que no se les entregó físicamente el importe del pagaré.
A ese respecto, los quejosos aducen que, con violación del artículo 1327 del Código de Comercio, la Sala responsable pretendió que justificaran cuestiones queno formaron parte de la litis, y que no es exacto que fuera a su cargo acreditar que lo pactado con el Banco actor, al signar el documento base de la acción, estribó en que éste debía entregar en efectivo el monto consignado en el título de crédito, pues únicamente estaban obligados a probar que el Banco se comprometió a entregar el importe del aludido pagaré.
El argumento es infundado, toda vez que, al tenor del artículo 1194 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar y el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, y si en el caso el tercero perjudicado ejercitó la acción derivada de un título de crédito de los denominados pagaré, que conforme al artículo 1391, fracción IV del mismo Código, trae aparejada ejecución, lo que le da el carácter de título ejecutivo, y como además tiene la calidad de prueba preconstituida de la acción, de acuerdo con la tesis jurisprudencial del rubro: "TITULOS EJECUTIVOS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA", visible en la página 3175 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte; es inconcuso que si la parte demandada opuso como excepción la relativa a que el Banco actor incumplió con la obligación que contrajo en el contrato de préstamo que motivó la emisión del pagaré, por no satisfacerla en efectivo, le correspondía entonces a la propia parte reo justificar los elementos constitutivos de tal excepción, entre otros el consistente en que el tercero perjudicado asumió en esos términos la obligación, pues de otro modo no habría base para considerar que la incumplió; en apoyo de lo cual, conviene citar la tesis visible en las páginas 3175 y 3176 del Apéndice mencionado, que dice: "TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción."
De otra manera, conceptuar que tocaba al Banco tercero perjudicado demostrar que el convenio con la parte demandada quejosa fue en el sentido de que la entrega del dinero materia del préstamo que originó el pagaré base de la acción debía hacerla en la forma en que lo hizo, o sea, abonándolo a la cuenta de cheques que le tenía abierta, y no en efectivo, equivaldría a exigirle que justificase la inexistencia de los hechos constitutivos de la excepción planteada por la quejosa, desnaturalizándose además el carácter de título ejecutivo y de prueba preconstituida del documento base de la acción, y al respecto conviene citar la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 544 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II, octubre de 1995, que dice:
"EXCEPCIONES, INEXISTENCIA DE LAS. NO CORRESPONDE AL ACTOR PROBARLA.- Es un principio general que a cada parte en el proceso le corresponde la carga de justificar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella. Así, cuando el actor alega la existencia de un derecho y pretende deducir de él consecuencias en su beneficio, tiene la carga de justificar su nacimiento; mas desde luego no le incumbe acreditar, y ni siquiera afirmar la ausencia de hechos que puedan extinguir, impedir o modificar el derecho que invoque a su favor, toda vez que tales hechos no son el fundamento de su pretensión, sino que podrían serlo de la que haga valer la parte reo, a quien, por ende, le toca aducirlos y demostrarlos. De otro modo, resultaría que el actor en juicio no sólo debe invocar y probar los hechos fundatorios de la acción, sino también la inexistencia de los hechos constitutivos de toda posible excepción, lo cual es jurídicamente inaceptable."
Igualmente, carece de fundamento el alegato de los quejosos acerca de que, de cualquier manera, probaron que al suscribirse el documento base de la acción el Banco se obligó a entregar su importe física y materialmente, ya que con el propio documento se acreditó que fue firmado para documentar el pago de un préstamo directo o quirografario, lo que se confirmó con la opinión que sobre el particular emitió el perito del Banco, licenciado Emilio Manuel Vázquez Vázquez.
Agrega la quejosa que ello es así, porque si el pagaré emanó de un contrato de crédito que se le otorgó, el tomador del documento tenía la obligación de entregarle su importe al suscriptor, y que también probó tal circunstancia con el abono que el Banco actor hizo en la cuenta de cheques número 0017800-5, a nombre de la sociedad mercantil quejosa, donde se acreditó el importe del pagaré sin autorización de los suscriptores.
Es inexacto que con los elementos antes citados se demostrase que el hoy tercero perjudicado se obligó a entregar en efectivo el importe consignado en el pagaré, pues de la circunstancia de que se haya acreditado que fue suscrito para documentar el pago de un préstamo directo o quirografario, y que el monto de éste se abonara en la cuenta de cheques que refiere la parte quejosa, no se sigue lógicamente la existencia de una cláusula en la que se conviniese la entrega de la suma prestada en la forma pretendida.
Los quejosos insisten, sin embargo, en que el Banco tercero perjudicado incumplió con la obligación que tenía de entregar el dinero objeto del préstamo, porque lo hizo de manera virtual, limitándose a acreditar el importe del pagaré en cuenta de cheques, sin haber obtenido de los suscriptores autorización expresa para realizar la entrega de esa forma, ni recabar su consentimiento para cargar a la propia cuenta, el mismo día del abono, una cantidad que cubría un débito ya vencido.
De acuerdo con el artículo 2062 del Código Civil del Distrito Federal, que en términos de los artículos 2o. y 81 del Código de Comercio es de aplicación supletoria a los actos y contratos de carácter mercantil, pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido, y el artículo 2078 del mismo Código Civil añade que el pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; por lo que, para determinar si el ahora tercero perjudicado cumplió o no las obligaciones a su cargo, era menester no solamente comprobar la existencia de la obligación, sino también el modo en que debería cumplirse tal obligación, y si la parte quejosa no lo justificó, es impropio sostener que el Banco incumplió con la obligación que se dice tenía de entregar el dinero objeto del préstamo, porque no lo hizo de manera física o material, sino acreditando el importe del pagaré en cuenta de cheques.
Por otra parte, el asiento de abono en cuenta de cheques, aun cuando se considere como pago virtual, en cuanto a sus consecuencias se identifica plenamente con el cumplimiento material, pues una vez realizado aquel asiento, la suma respectiva queda a disposición del titular de la cuenta, de acuerdo con el artículo 269 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de manera que no cabría estimar incumplido el contrato antecedente del título de crédito, para relevar a los quejosos de la obligación que asumieron, por el solo hecho de que el pago se efectuara de ese modo; ni siquiera en el supuesto de que se hubiese acreditado que debió hacerse en efectivo, toda vez que resulta contraria a la buena fe, y por ende ilegítima la negativa a cumplir una obligación, cuando el incumplimiento que se atribuye a la otra parte es de tan leve entidad.
Ahora bien, el efecto del pago hecho por el deudor es extinguir la obligación, y la extinción opera ipso jure y ope excepcionis, es decir, queda de pleno derecho roto el vínculo que la obligación supone, y sin acción el acreedor. Y como consecuencia de un elemental principio de seguridad y firmeza de los actos jurídicos, tal efecto es definitivo o perentorio, en el sentido de que no queda facultad al deudor de revocarlo o desconocerlo por su voluntad. Dicho en otros términos: El pago no está sujeto a arrepentimiento, no puede ser reducido a la nada una vez efectuado, ni invalidarse por decisión unilateral del deudor. Luego, aunque el acreedor, una vez realizado el pago, sufra inmediatamente el desapoderamiento o desposesión por parte del deudor, de la cosa entregada, ello no quiere decir que el pago quede sin efecto o que se considere incumplida o renazca la obligación de que quedó el deudor liberado, sino que engendra una acción de naturaleza distinta, para que se restituya al acreedor la cosa de la que ya podía legalmente disponer y de que fue despojado. Consecuentemente, si en el presente caso, según lo sostienen los quejosos, en seguida de que el Banco tercero perjudicado les abonó en cuenta el importe del préstamo, procedió sin su autorización a cargarlo en la propia cuenta, cobrándose de motu proprio unos documentos insolutos ya vencidos y a cargo de la quejosa, ello no puede surtir el efecto de considerar no hecho el pago ya consumado, ni tal situación equivale, por tanto, al incumplimiento del contrato de préstamo, antecedente del título de crédito, sino que podría, en su caso, constituir una violación de las cláusulas o normas legales que rijan el contrato de depósito en cuenta de cheques; de donde se concluye que son infundados los conceptos de violación que sobre el particular expresan los quejosos.
A mayor abundamiento, y aunque nada se alega al respecto en la demanda de garantías, es pertinente aclarar que el incumplimiento del contrato de depósito en cuenta de cheques no es desde luego oponible a la acción cambiaria que en la especie se ejercitó, ni aun a título de excepción de compensación, derivada de la deuda que hipotéticamente podría haber surgido a cargo del hoy tercero perjudicado, con motivo del cargo que se dice efectuó sin autorización. Entre las excepciones personales que puede el deudor oponer, de acuerdo con la fracción XI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cabe considerar no sólo aquellas que miren a la relación causal, sino, en general, las que se apoyen en las relaciones personales del deudor con el actor. Sin embargo, para que se configure la excepción de compensación contra la acción emanada de un título que trae aparejada ejecución, se requiere que la deuda compensable sea líquida y exigible, pero sobre todo la reciprocidad de obligaciones entre personas que se consideran deudoras-acreedoras, es decir, que se trate de un crédito cierto, en cuanto exista con toda seguridad, documentado en un título de la misma calidad, que defina perfectamente al acreedor y al deudor. En el caso, además de que, como ya se dijo, en la demanda de amparo, no se plantea en esos términos la cuestión por los quejosos, es notorio que no procedería la compensación, puesto que el crédito que a su favor podría haberse originado como consecuencia del asiento de cargo que reputan indebido, no reúne las características apuntadas, y debe entonces ser materia de reclamación por separado.
Finalmente, procede desestimar el segundo y tercero de los conceptos de violación, pues la inconstitucionalidad que en esos capítulos de la demanda se atribuye a la sentencia reclamada, según se advierte de su simple lectura, la hicieron depender los quejosos de que prosperase el primer concepto de violación, el cual ya fue desestimado.