AMPARO DIRECTO 422/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 422/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo El Delito De Robo Se Sancionará En Los Siguientes Términos

"...

"VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco días multa."

Es aplicable en aquellos casos en que el objeto del delito de robo no es estimable en dinero o por su propia naturaleza no es posible fijar su valor, es decir, los presupuestos legales descritos exigen que la naturaleza y condiciones específicas del bien robado no permitan determinar su valor.

Luego entonces, si a pesar de que en el caso no se estaba en la hipótesis que contempla dicha fracción, porque el objeto materia del delito sí era estimable en dinero, acorde con lo manifestado en la primera declaración por la ofendida ... quien dijo que eran aproximadamente cinco mil pesos la cantidad de dinero que tenía en su domicilio, al considerar la Sala responsable correcto el proceder del Juez del proceso en relación con el valor o monto de lo robado viola las garantías individuales del aquí quejoso, lo cual sólo puede repararse a través de la concesión del amparo solicitado, y toda vez que de acuerdo con el principio en materia penal non reformatio in peius no es dable agravar la situación del impetrante de garantías, atento el diverso principio de que la autoridad debe estarse a lo más favorable al reo, para efectos de la penalidad del delito básico de robo, debe aplicarse la establecida en la fracción I de artículo 289 del Código Penal para el Estado de México, por ser lo que más beneficia al ahora quejoso, pues incluso esta última prevé una sanción de carácter alternativo, a saber de seis meses a dos años de prisión o de cien a doscientos días multa.

Por lo que en esas condiciones, debe concederse al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y pronuncie otra, en la que dejando intocados los aspectos relativos a la comprobación de los elementos del cuerpo del delito, la responsabilidad penal del peticionario de garantías y la individualización de la pena, exclusivamente en cuanto al grado de culpabilidad considerado en el justiciable, imponga la pena que corresponde al delito básico de robo atendiendo a la punibilidad preestablecida en la fracción I del artículo 289 del Código Penal para el Estado de México, desde luego, razonando legalmente la aplicación de la pena que alternativamente se prevé en dicho numeral y, obviamente, adicione la pena que corresponda por la calificativa prevista por el artículo 290, fracción III, del invocado código sustantivo que se tuvo por demostrada, acorde al grado de culpabilidad apreciado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 35, 37 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó de la autoridad mencionada en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo sentenció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente licenciado Rogelio Sánchez Alcáuter, licenciado Luis Pérez de la Fuente y licenciado Jorge Luis Silva Banda, siendo ponente el primero de los nombrados.