No Le Asiste La Razón
Efectivamente, en principio es conveniente dejar precisado que la Sala del conocimiento consideró correctos los razonamientos y fundamentos estimados por el Juez de primer grado para tener por demostrados los elementos del delito de robo agravado en grado de tentativa, así como la plena responsabilidad del quejoso y otro en su comisión, dado que advirtió que no había agravio que suplir a favor de éste, ya que se encontraba plena y legalmente acreditado al tenor de las pruebas y razonamientos efectuados por el Juez en la parte considerativa de la sentencia de primer grado que la Sala hizo suyos y los tuvo por reproducidos.
Ello se considera correcto, cuando como en el caso y en los aspectos anotados no existe agravio que suplir, conforme a la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, con el número 370, páginas 269 y 270, que dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión."
De la ejecutoria que se combate se advierte que la Sala, sustentándose en los razonamientos vertidos por el Juez instructor, arribó a la determinación apuntada apoyándose en el hecho demostrado de que aproximadamente a las ocho horas con diez minutos del tres de octubre de dos mil ... y otro penetraron a la casa habitación ubicada en la calle ... manzana ... lote ... colonia ... del poblado de ... Municipio de ... Estado de México, propinándole varios golpes en la cabeza, cara y cuerpo a la señora ... causándole diversas lesiones, exigiéndole que les entregara el dinero que tuviera, pero como varios vecinos de la ofendida se dieron cuenta de lo que sucedía, dichos sujetos se dieron a la fuga, siendo detenidos más tarde por los propios vecinos de la víctima, es decir, que el aquí quejoso ... y otro se introdujeron a una casa habitación y mediante la violencia física pretendían apoderarse de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente podía disponer de ellos, lo cual no lograron debido a que fueron descubiertos y detenidos por los vecinos del lugar; evento que está demostrado al tenor de las pruebas y razonamientos valorados por el Juez natural, entre las que destacan: a) La confesión rendida por ... ante el agente del Ministerio Público; b) La confesión que el coacusado ... vertiera ante el representante social; c) La declaración de la ofendida ... rendida ante el órgano investigador y reiterada ante el Juez de la causa en ampliación; d) El testimonio de ... e) La diligencia practicada por el agente del Ministerio Público en la que dio fe del estado psicofísico de ... f) Los certificados médicos expedidos a nombre del quejoso y coacusado; g) Los certificados médicos expedidos a nombre de ... y h) Los testimonios rendidos por ...
Con base en las anteriores constancias probatorias se tuvieron por comprobados los elementos del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado por los artículos 287 y 290, fracción III, en relación con los diversos 10 y 59, todos ellos del Código Penal para el Estado de México, así como la plena responsabilidad penal de ... y otro en su comisión, por lo que debe establecerse la constitucionalidad de la ejecutoria pronunciada por la Sala del conocimiento que confirma en los aspectos anotados a la sentencia de primer grado, puesto que de lo actuado aparecen datos suficientes que acreditan esos extremos, ya que están dirigidos a señalar al ahora quejoso y a otra persona como los mismos que se introdujeron a una casa habitación y ejerciendo violencia física en la persona de ... puesto que le propinaron varios golpes que le causaron las lesiones de que diera fe el Ministerio Público y certificara el médico legista, pretendían apoderarse de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente podía disponer de él, lo cual no lograron debido a que fueron descubiertos y detenidos por vecinos de la ofendida.
En otro motivo de inconformidad, aduce el impetrante de garantías que la Sala responsable no se introdujo al estudio formal y razonado de todas y cada una de las partes que contiene la causa penal. Lo cual es infundado, pues no obstante que la ad quem hizo suyos los razonamientos vertidos por el Juez de primer grado, analizó nuevamente las pruebas que militan en el sumario, hasta considerar que eran aptas y suficientes para tener por acreditados los elementos del delito de robo en interior de casa habitación con violencia en grado de tentativa, como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
Ahora bien, el alegato producido por el impetrante de garantías, que hace consistir en el hecho de que el auto de formal prisión se le haya dictado por el delito de robo agravado y al emitir sentencia definitiva se le haya condenado por la comisión del mismo delito en grado de tentativa no le perjudica, pues se trata de los mismos hechos.
En efecto, de la interpretación armónica del artículo 297, fracción IX, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, con la fracción XVI del artículo 160 de la Ley de Amparo, se desprende que cuando la sentencia se dicta por un delito diverso al establecido en el auto de formal prisión, constituye una violación de garantías que amerita la reposición del procedimiento para que se subsane esa irregularidad; sin embargo, se establecen expresamente dos casos en los cuales no se considerará que el delito es diverso, a saber: 1) Cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso; y, 2) Cuando la sentencia se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que en este último caso el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio propiamente tal. De lo anterior se deduce en forma lógica y jurídica que es una facultad del juzgador de instancia establecer en la sentencia cuál es el grado de responsabilidad que en la comisión del delito quedó actualizado durante el procedimiento, y que ello de manera alguna queda comprendido como una anormalidad en el proceso. Ahora, cuando se concluye -como en el caso-, en beneficio del quejoso, que no se acreditó que éste consumara el delito de robo con violencia en interior de casa habitación, según lo exige la fracción III del artículo 290 del Código Penal Estatal, ilícito por el que se siguió el proceso, sino que dicho delito quedó en grado de tentativa, sólo difiere en grado del previsto en la fracción III, ya que el primero sanciona la conducta cuando se ha ejecutado en todas y cada una de sus partes, es decir, cuando el sujeto activo penetró en una casa habitación y mediante la violencia física o moral que haya ejercido sobre sus moradores se apodera de un bien ajeno mueble sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer de él con arreglo a la ley, mientras que el ilícito tentado sólo sanciona esa intención, cuando se exterioriza de tal modo que no hay duda de que la actividad desarrollada por el agente debería haber producido ese apoderamiento, pero que por causas ajenas a su voluntad no se acabó de consumar o terminar, por lo que no se trata de delitos diferentes, sino de uno mismo que guarda su unidad y sólo difiere en grado y, en esa tesitura, el cambio en la clasificación del delito no perjudica al quejoso, sino que lo beneficia, puesto que el artículo 59 del Código Penal para el Estado de México establece que al inculpado del delito en grado de tentativa se le aplicará de uno a tres tercios de la pena prevista para el delito consumado.
En diverso apartado de sus conceptos de violación refiere que no están plenamente acreditados los elementos objetivos, subjetivos ni normativos del delito por el cual fue procesado y menos por el que fue condenado, ya que para que exista la tentativa de robo es necesario e indispensable, como uno de los elementos del tipo, el que materialmente exista la cosa y que se den actos encaminados al apoderamiento, pero que por una causa externa a la voluntad del sujeto activo no sea posible tal apoderamiento. Luego entonces, dice, si jamás se acreditó en forma indubitable el bien ajeno mueble -refiriéndose al dinero que dijo tener la ofendida en su casa-, sino que fue sustentada la presencia de dicho bien con testigos de capacidad económica, es obvio que se le debe absolver.
Es inexacto que al no haberse demostrado directamente la existencia de la cosa ajena mueble sobre la que recaería el apoderamiento, no pueda tenerse por acreditado uno de los elementos materiales del tipo penal de robo agravado en grado de tentativa, pues si la conducta desplegada por el sujeto activo tiende a cometer un robo en agravio de una persona determinada, y como lo dijeron los acusados en su confesión ministerial, no tenían definido qué objeto u objetos robarían de la casa de ... (persona determinada), resulta irrelevante para el caso que se cite o no el objeto sobre el cual pudiera haber recaído la actividad criminosa del inculpado y su coacusado, pues aun cuando no existiera dicho objeto, la conducta del activo estuvo encaminada directa e inmediatamente al apoderamiento de un bien ajeno mueble, que si no se consumó fue por causas ajenas a su voluntad al ser descubierto y aprehendido. Además, no debe perderse de vista que el numerario en efectivo que dijo tener en casa la ofendida no pudo ser cuantificado materialmente, por lo que se consideró encuadrar la conducta del inculpado en lo dispuesto por la fracción VI del artículo 289 del código punitivo estatal. Luego, es de concluirse que el delito por el que se les juzgó y sentenció nada tiene que ver con el dinero mencionado y, por tanto, la existencia de este resulta irrelevante, más aún cuando el impetrante de amparo en su confesión ministerial manifestó que ... le propuso que se aventaran el tiro en una casa que ya tenía puesta y que tenía varios aparatos, sin especificar cuál era su objetivo.
Por lo que hace a los testigos de preexistencia y falta posterior de lo robado, tomando en consideración que existe la confesión por parte del aquí quejoso y de su coinculpado, devienen intrascendentes, aunque no obsta para decir que los testimonios de capacidad económica rendidos por ... lejos de estimar sospechosas sus declaraciones merecen credibilidad, pues nadie mejor que los familiares de la víctima del delito de robo para poder atestiguar que ésta estaba en aptitud de poseer determinada cantidad de dinero o ciertos objetos.
En otro aspecto, cabe hacer mención que el hecho de que la ofendida ... no pudiera precisar la cantidad de dinero que tenía guardado en su domicilio no es un dato significativo de que se haya conducido con falsedad, pues la única que podía saber que contaba con determinada cantidad de dinero era precisamente la ofendida; sin embargo, los testigos de capacidad económica sólo corroboraron que sí era factible que ... contara con ese dinero, dada su solvencia económica y constarles que en la casa en que se perpetró el delito sí podía haber dinero en efectivo.
En otro orden de ideas, debe decirse que no es exacto el alegato formulado por el inconforme en el sentido de que las agravantes contenidas en el artículo 290 del Código Penal vigente en el Estado de México, en específico la establecida en la fracción III, sólo sean aplicables a aquellos activos que les sea comprobada la conducta típica consumada, pues si -como en el caso- ha quedado comprobado que el ahora quejoso y su coacusado se introdujeron al domicilio de ... ejerciendo violencia física en la persona de ésta, al propinarle diversos golpes y ocasionándole lesiones en su cuerpo, es inconcuso que las agravantes a que se refiere el numeral citado (en interior de casa habitación y utilizando en su ejecución la violencia) han quedado plenamente demostradas; y si el delito de robo quedó en grado de tentativa, al exteriorizarse actos que debieron producir como resultado el apoderamiento de un bien mueble ajeno, el cual no llegó a consumarse porque los activos fueron sorprendidos por los vecinos del lugar, es obvio que se está en presencia de actos encaminados inmediata y directamente a la consumación del delito de robo que encajan en lo previsto en el artículo 10 del Código Penal para el Estado de México; sin embargo, se reitera, las agravantes consistentes en que la conducta se lleve a cabo en el interior de casa habitación y se utilice en su ejecución la violencia física quedaron plenamente consumadas y demostradas con la confesión ministerial de ... y de su coinculpado ... quienes reconocieron haber penetrado al domicilio de la ofendida golpeándola con el fin de someterla y robar en ese lugar, lo cual no consiguieron por haber sido descubiertos y aprehendidos por los vecinos de la víctima, por lo que es innegable que tal confesión integra los elementos de la tentativa de robo agravado. Por tanto, no le asiste la razón al afirmar que para demostrar la tentativa, primeramente debe acreditarse la conducta típica contenida en el artículo 287 del Código Penal Estatal, ya que de ser así, no estaríamos en presencia de un delito tentado, sino de un ilícito plenamente consumado.
Sirve de apoyo a lo anterior, en su parte conducente, la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este Tribunal Federal hace suya, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 610 que dice:
"ROBO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, COMETIDO CON VIOLENCIA FÍSICA Y MORAL. PENAS APLICABLES. Cuando el delito de robo en grado de tentativa imputado al acusado se comete con las calificativas de violencia física y moral, respecto de éstas no es aplicable, al imponer las penas correspondientes, lo dispuesto en el artículo 63, párrafo primero, en relación con el 372, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, sino únicamente lo establecido en este último numeral, en concordancia con el grado de culpabilidad que se le estimó, ya que si bien es cierto que el robo no llegó a perpetrarse y sólo se cometió en grado de tentativa, las calificativas sí se consumaron, toda vez que se violentó física y moralmente al ofendido al tratar de desapoderarlo de sus pertenencias."
Sin que resulten aplicables al caso los criterios jurisprudenciales cuyos rubros son: "TENTATIVA DE UN DELITO, NO SE PUEDE DAR CON RELACIÓN A LA AGRAVANTE DEL MISMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE)." y "ROBO EN GRADO DE TENTATIVA. CUANDO EXISTE INDETERMINACIÓN DE SU MONTO, EL AUMENTO DE LA PENA POR LAS AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL DELITO, ES ILEGAL POR NO EXISTIR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY QUE ASÍ LO DETERMINE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).". Pues en el caso que nos ocupa, las circunstancias calificativas del delito de robo que prevé la fracción III del artículo 290 del Código Penal para el Estado de México, no sólo agravan la penalidad correspondiente a dicho ilícito, sino que, en el caso concreto, constituyen partes integrantes del delito como elementos del tipo que le pertenecen, como son el que se cometa en el interior de una casa habitación y se utilice en su ejecución la violencia.
Respecto a las argumentaciones que hace, relativas a que si desde el auto de término constitucional se le hubiera modificado el delito grave por el cual fue consignado, y se le hubiera decretado por la tentativa que hoy nos ocupa, hubiera tenido acceso al beneficio de la libertad provisional bajo caución. Es una conjetura carente de sustento jurídico, puesto que al estimar el Juez de la causa acreditado plenamente el cuerpo del delito de robo agravado con violencia y la probable responsabilidad del inculpado, lo hizo de manera provisional con base en las presunciones lógicas y legales sustentadas en las constancias probatorias con que contaba en ese momento, sin que le irrogue agravio alguno el que en sentencia se haya determinado que el grado de culpabilidad que se actualizaba era el de tentativa, pues es precisamente al dictar sentencia el momento preciso para que con base en las pruebas existentes el juzgador determine de manera definitiva cuál es el delito que quedó plenamente probado.
Por otro lado, afirma el quejoso y en ello centra sus argumentos, que la Sala señalada como responsable no advirtió que se le tomaron dos declaraciones en forma inconstitucional (una policial y otra ministerial) y que para tal efecto los policías judiciales le interrogaron utilizando amenazas, injurias y tormentos, causándole diversas lesiones, como puede constatarse del certificado médico expedido a su nombre en la agencia del Ministerio Público, y que además se le dio valor de indicio a lo declarado por los referidos elementos de la Policía Judicial dejándolo en estado de indefensión.
Es infundado el agravio sintetizado, toda vez que el análisis de los autos que integran la causa penal permite afirmar que contrariamente a lo aseverado por el impetrante no rindió ninguna declaración ante la Policía Judicial.
Se afirma lo anterior, dado que la única constancia signada por elementos de la Policía Judicial del Estado de México es el informe de modus vivendi y operandi, en el que hacen del conocimiento del Ministerio Público lo que dicen les manifestó el aquí quejoso al entrevistarlo, pero de ninguna manera se puede equiparar a una declaración, puesto que esa documental sólo tiene el carácter precisamente de informe. Además, debe decirse que este informe de modus vivendi ni siquiera fue tomado en consideración por la autoridad responsable ordenadora y mucho menos valorado en contra de los intereses del quejoso; por tanto, no quedó en el estado de indefensión que dice, máxime que si estimó que ese documento le causaba agravio, tuvo la oportunidad durante la instrucción de haber solicitado la ampliación de declaración de sus suscriptores, o bien, haberse careado con ellos, lo que no hizo.
En cuanto a los argumentos del inconforme en los que afirma que para declarar ante el Ministerio Público en la forma que lo hizo, reconociendo su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, fue violentado por elementos de la Policía Judicial; que declaró sin la presencia de un defensor que lo asistiera, estando solamente su padre, a quien no le permitieron hablar; que la supuesta declaración ya estaba elaborada previamente y sólo se la leyeron para que la firmara, pretendiendo corroborar esas manifestaciones con el certificado médico que suscribió el doctor ... perito adscrito a la agencia del Ministerio Público de Ecatepec, Estado de México.
Debe decirse que en oposición a lo aseverado, la declaración que vertió ante el Ministerio Público cumple con los requisitos que al efecto establecen los artículos 20, fracciones II y IX, de la Constitución General de la República y 145 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, ya que se le hicieron saber los cargos que pesaban en su contra, así como el derecho a defenderse por sí, por abogado o por persona de su confianza, designando entonces él mismo a su padre ... de quien por cierto no se ofreció de ninguna forma su testimonio durante el procedimiento. Luego entonces, no quedó demostrado que se le hubiera infringido su garantía de adecuada defensa.
Atento lo anterior, es que resulta inaplicable el criterio de jurisprudencia que invoca bajo el rubro: "DEFENSOR PÚBLICO. CARECE DE VALOR PROBATORIO LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO CUANDO LA DESIGNACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIRLA NO RECAE EN UN DEFENSOR DE OFICIO.", ya que éste se refiere a los casos en que requerido para que nombre defensor el inculpado se negare o no pueda hacerlo, lo que implica, como obligación del Estado, designarle un defensor público, pero si constitucionalmente le está permitido defenderse por sí mismo o por persona de su confianza, si opta por esto último, no habrá necesidad de que se le designe un defensor.
Por lo que hace a las lesiones que dice le fueron producidas por los policías judiciales que lo interrogaron, tampoco está demostrado que así fuera, ya que de autos consta que el certificado médico a que alude fue expedido a las diez horas con treinta minutos del tres de octubre de dos mil dos, apreciándole el perito médico desde ese momento diversas lesiones, lo cual es corroborado con la fe ministerial practicada a las trece horas con treinta minutos de ese mismo día, es decir, que desde el momento en que fue examinado por el perito médico y por el representante social ya presentaba lesiones, y si a ello se suma que los hechos acontecieron aproximadamente a las ocho de la mañana y que su declaración ministerial la rindió el cuatro de octubre de ese año, mencionando que al ser detenidos por los vecinos de la ofendida éstos lo golpearon, la coacción que argumenta no quedó probada.
Tampoco es aplicable la jurisprudencia cuyo rubro dice: "CONFESIÓN DEL INCULPADO ANTE LA POLICÍA JUDICIAL RATIFICADA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO Y NEGADA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL FUERO COMÚN, SIN APOYO EN NINGÚN OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN. VALOR PROBATORIO DE LA.", en primer término, porque ninguna declaración rindió ante la Policía Judicial, y en segundo lugar, porque su confesión está corroborada con la declaración ministerial de su coinculpado, la imputación que hace en su contra la ya citada ... los testigos de cargo ... así como los certificados médicos y la fe ministerial, ambos fechados el tres de octubre de dos mil, en los que el aquí quejoso y su coacusado mostraron lesiones desde el momento en que fueron presentados ante el Ministerio Público, por ello, no puede ni siquiera sospecharse que su confesión ministerial fue obtenida mediante violencia física o moral.
Siguiendo con los alegatos referentes a la invalidez de su confesión ministerial, manifiesta que dicha deposición debió declararse nula de pleno derecho, ya que al no existir prueba plena en su contra, la Sala responsable debió revocar la sentencia que emitió el a quo, ya que la misma se sustentó en la ilegal e inconstitucional declaración referida.
Es infundado lo anterior, puesto que como se ha visto en párrafos precedentes, en la declaración ministerial se cumplieron los requisitos constitucionales y legales establecidos para tal efecto. Además, no es verdad que la sentencia esté sustentada solamente en su declaración ministerial, pues aun cuando ésta tiene trascendental importancia, la misma sólo tiene el valor de un indicio y puede ser considerada o elevada a rango de prueba plena, al encontrarse -como en este caso- adminiculada con otros elementos de convicción, como son la confesión ministerial de su coinculpado ... las imputaciones que hacen en su contra la denunciante ... la testigo presencial ... así como los testigos de cargo ...
En otro aspecto, afirma que no fueron debidamente valoradas las declaraciones que en preparatoria rindió el impetrante y su coacusado; sin embargo, él mismo manifiesta que tanto el Juez como la Sala responsable estimaron que en dichas declaraciones tuvieron el tiempo necesario para reflexionar, emitiendo otras contrarias a las producidas ante el órgano ministerial de investigación.
Lo cual se considera correcto, puesto que las primeras declaraciones que vertieron en indagatoria no fueron desvirtuadas a través de ningún medio de prueba, y el hecho de que en preparatoria ... hubiera reconocido que solamente entró a la casa de la señora ... para recoger una herramienta y cobrar un dinero que le debía, no esta corroborada con otra prueba que la haga verosímil, ya que como lo ponderó la Sala del conocimiento, no se justifica que si sólo tenía esa intención la denunciante resultara con las lesiones que le fueron certificadas.
Por otro lado, asegura el promovente de amparo que la sentencia reclamada está basada y sustentada en argumentaciones contradictorias y falaces ya que, por una parte, la testigo ... dijo que habían sido dos sujetos los que penetraron a la casa de la ofendida, mientras que ésta afirmó que habían sido tres sujetos los que se habían introducido a su casa y que portaban armas de fuego; que ... fue testigo de los hechos -dice el quejoso-, de todos y cada uno de los hechos, siendo su dicho inconcebible, ya que a la distancia que se encontraba con respecto al interior del domicilio de la denunciante es físicamente imposible observar lo supuestamente acontecido en el interior de dicho domicilio, por lo que no es creíble que le hayan constado todos y cada uno de los hechos y mucho menos que pueda tenérsele como testigo de cargo.
Es inexacto lo que afirma el quejoso y, por ende, infundado su alegato, y para ello basta decir que no debe perderse de vista que la testigo referida dijo que fueron dos los sujetos que entraron a la casa de ... lo cual está confirmado por el dicho de ... y por el de su coinculpado; después señaló que el sujeto que entró en segundo lugar ... cerró el portón de la casa de la señora ... y la emitente escuchó cuando ésta empezó a gritar, por lo que es inexacto que haya dicho haber presenciado todos y cada uno de los hechos, pues lo que sí presenció fue que entraron dos sujetos, siendo el primero el aquí quejoso, reconociendo a ... como los mismos a quien se refirió, incluso, dijo que no vio cuando los detuvieron.
Además, cabe señalar que opuestamente a lo que dice el inconforme, el testimonio de ... no es singular, pues su dicho coincide tanto con las declaraciones ministeriales de los acusados, como circunstancialmente con lo manifestado por la ofendida.
Sobre las contradicciones que dice el impetrante de amparo existen en la declaración de la ofendida ... las cuales describe en doce puntos, y que afirma no es creíble que los hechos contenidos en ella sean argumentos veraces y sustentables para acreditar algún tipo penal y mucho menos que sean suficientes para condenarlo, ya que dicha declaración se encuentra desfasada (sic) en el sentido de no ser congruente, ni mucho menos concordar con el cuadro de lesiones que según la misma le fueron propinadas, en relación con lo asentado en el certificado médico, ya que las supuestas lesiones que le fueron causadas por los tres sujetos a que alude en su declaración tendrían como resultado que hubiese quedado realmente en un estado físico grave.
Son meras apreciaciones subjetivas del quejoso sin sustento jurídico, pues contrariamente a lo que alega, las manifestaciones producidas por ... en las que narra la forma en como acontecieron los hechos y como le fueron producidos los golpes por parte de sus agresores, tiene plena concordancia con las lesiones que le fueron advertidas y certificadas por el médico tratante, sin que resulte increíble y sorprendente que haya salido a pedir auxilio después de ser brutalmente agredida, dado que la lógica y la naturaleza humana nos indican que ante un peligro real e inminente y a fin de salvaguardar la integridad física propia o ajena, la persona víctima de una agresión, como la del presente asunto, es capaz de hacer caso omiso a sus lesiones y buscar salvar su vida. Además, basta ver las fotografías que obran a fojas 258 y 260 del proceso penal para darse cuenta de la magnitud y gravedad de esas lesiones que se le provocaron a la ofendida.
Respecto de éstas, es verdad que la Sala responsable no valoró los diversos certificados médicos de lesiones de la ofendida, pero ello se debe a que no son las lesiones el delito por el cual se dictó sentencia condenatoria al acusado, sino el robo agravado en grado de tentativa ejecutado con violencia, siendo la alteración en la salud de la víctima el medio para cometer ese ilícito, pero no el delito en sí por el cual se le sentenció.
Tocante a que la ofendida no precisa cuál fue la forma en que se desamordazó (sic) de pies, manos y cara, para después salir corriendo de su domicilio, es de hacer notar que el inconforme altera los hechos, ya que en ampliación de declaración la señora ... expresamente negó que sus agresores le hubieran amarrado las manos. Además, dijo que siempre opuso resistencia con pies y manos. Luego, no era necesario que dijera de qué forma se había liberado de sus ataduras si no las tenía.
Respecto a que no es posible que la señora ... no se haya percatado de que los sujetos que penetraron en la casa de ... la amordazaron (sic) de pies, manos y cara, y que iban armados, si dijo que había sido testigo de los hechos. Es inexacto tal alegato, pues la testigo mencionada dijo haberse percatado de los hechos, pero no debe confundirse, como lo hace el quejoso, que hayan sido de todos y cada uno de ellos, puesto que como lo dijo ... él cerró la puerta del zaguán, luego entonces, es imposible que se diera cuenta de que el sentenciado y su coacusado le hubieran puesto cinta canela a la denunciante. A lo que debe agregarse que dicha testigo mencionó que alcanzó a escuchar un grito desesperado después de que cerraron la puerta de la casa de la ofendida.
Por otra parte, alega que en la diligencia de inspección practicada por el agente del Ministerio Público en la casa de la ofendida no se determinó la presencia de cinta canela adhesiva alguna, huellas dactilares de los supuestos activos, ni la presencia en lugar alguno de dicho domicilio de sangre o vestigios que permitan determinar algún desorden o actos de violencia.
Es cierto que no se dio fe ministerial pormenorizada del estado que guardaba el domicilio de la ofendida, pero al caso se exhibieron doce fotografías a color (que no fueron objetadas durante el proceso) del interior y exterior del citado lugar, así como de la ofendida, en las que se pueden observar rastros de sangre en partes del piso y paredes, unos guantes de hule manchados de sangre y un rollo de cinta canela, así como el estado físico en que se encontraba la señora ... que adminiculadas con las declaraciones que han sido señaladas en párrafos precedentes comprueban la violencia ejercida por los activos del delito al penetrar en la casa habitación.
También resulta infundado que los testimonios de cargo tengan el carácter de testimonios de oídas, ya que no les constaron personalmente los hechos, pues por lo que hace a ... ha quedado precisado que ésta se dio cuenta cuando el quejoso y su coacusado penetraron en el domicilio de la ofendida, mientras que a ... si bien es cierto que no presenciaron la forma en cómo penetraron al domicilio de ... sí les consta que fue precisamente a ... los sujetos que detuvieron varios vecinos, porque habían salido por atrás de la casa de la ofendida después de acontecidos los hechos delictuosos.
Sin que sean aplicables las tesis de jurisprudencia que invoca al final del segundo concepto de violación, en primer lugar, porque no se está en el caso de que las pruebas que obran en la causa sean insuficientes para comprobar la certeza de las imputaciones que gravitan en su contra, como ha quedado establecido en líneas precedentes. Tampoco, que la ofendida ignorara la forma en cómo acontecieron los hechos, amén de que los agentes del delito no lograron apoderarse de ningún bien mueble, por lo que no había necesidad de describir éstos ni acreditar su propiedad. Y por cuanto a la que se refiere a los testimonios de oídas, queda evidenciada su inaplicabilidad al tenor de los razonamientos vertidos en el párrafo inmediato anterior.
Ahora bien, es cierto que no fue valorado lo manifestado por ... testigo ofrecido por la defensa; sin embargo, no obstante tal omisión, aun cuando se hubiere analizado el dicho de éste en nada le beneficiaría, puesto que su declaración no es precisa, ya que sólo establece que recordaba haber visto como a las ocho y veinte del día tres de octubre al señor ... afuera de la banqueta de una casa sin que indicara a qué casa se refería.
Tocante al agravio que dice le causa el que la Sala responsable tomara en consideración y le diera valor de indicio al dicho de ... oficial remitente de la Policía Municipal, cuando a éste no le constan los hechos es infundado, pues si bien es cierto que a éste no le consta la forma en como acontecieron los hechos, también lo es que sí presenció cuando los vecinos del domicilio de la ofendida tenían detenidos en el suelo a ... por lo que la Sala actuó correctamente al valorar dicha declaración circunstancial como un indicio.
En otro apartado de sus conceptos de violación alega el quejoso violación al artículo 16 constitucional, argumentando que la Sala responsable no ha fundamentado en forma acorde a los supuestos tipos penales (sic) por los que ha sido condenado, ni en su caso ha quedado plenamente motivado el delito por el cual se le condenó.
Por la forma en que está formulado el alegato sintetizado se infiere que el quejoso se duele de una indebida fundamentación y motivación en la sentencia reclamada; sin embargo, es equivocado su punto de vista, toda vez que de la lectura de dicha resolución se puede advertir que la autoridad responsable ordenadora señaló los preceptos legales aplicables al caso, como son los artículos 287 y 290, fracción III, en relación con los diversos 10 y 59, todos ellos del Código Penal para el Estado de México, que prevén y sancionan el delito de robo agravado en grado de tentativa, en la hipótesis de haberse cometido en el interior de una casa habitación ejecutado con violencia, exponiendo con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que la llevaron a resolver en el sentido en que lo hizo; lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución donde, por una parte, se contienen los fundamentos atinentes al delito que se incrimina al quejoso, los correspondientes a su forma de intervención, los relativos a la valoración de los medios de prueba e individualización de la pena y, además, se puntualizaron los motivos por los que a su juicio consideró correctamente actualizada la hipótesis normativa justipreciando para ello y a su criterio las pruebas habidas en la causa.
También resulta infundado que se violara la garantía individual contenida en el artículo 12 constitucional; en primer lugar, porque no se ha otorgado a persona alguna título a través del cual pudiera tener ciertas prerrogativas personales o para el desempeño de sus funciones; y, en segundo lugar, que se hubiera creado exprofesamente un tribunal especial para juzgarlo.
En cuanto a la violación a la garantía que establece el artículo 17 constitucional debe señalarse que no le asiste la razón, puesto que se le administró justicia por tribunales previamente establecidos a la comisión de los hechos y dentro de los plazos y términos que establece la ley, es decir, como el ilícito que le atribuye excede en su pena máxima de dos años fue juzgado antes de que se cumpliera un año.
No obstante lo anterior, es decir, que la Sala del conocimiento estuvo en lo correcto al tener por demostrada la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado en su comisión tocante a la individualización de las penas, estimó que las impuestas por el Juez de Primera Instancia eran correctas, dado el adecuado análisis que efectuó de las reglas contenidas en el artículo 57 del Código Penal vigente en el Estado de México, es decir, las condiciones personales del aquí quejoso y las circunstancias exteriores en la ejecución del delito que nos ocupa ubicándolo en un grado de culpabilidad medio.
Sin embargo, si bien convalidó lo expuesto por el Juez de la causa en el sentido de que en la especie debía estarse a lo dispuesto por el artículo 289, fracción VI, del Código Penal para el Estado de México, sin que éste expusiera argumento alguno al respecto, tal proceder resulta equivocado, porque la punibilidad establecida en la fracción VI del artículo 289 del Código Penal mencionado, el cual establece:
