AMPARO DIRECTO 422/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 422/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Con la salvedad que se verá más adelante, son inoperantes por una parte e infundados en lo demás los conceptos de violación formulados por el quejoso, sin que este Tribunal Colegiado advierta deficiencia de la queja que suplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

Son inoperantes, por inatendibles, los conceptos de violación en que el quejoso impugna las violaciones al procedimiento en la integración de la averiguación previa, el auto de formal prisión y la valoración u omisión de las pruebas que hizo el Juez de la causa en la sentencia de primera instancia, encaminados a establecer que no se reunieron los requisitos exigidos por la ley para la emisión de esos actos, toda vez que las posibles violaciones alegadas, respecto de la averiguación previa y al auto de término constitucional, quedaron consumadas de modo irreparable con el dictado de la sentencia de primera instancia, y ésta con la emisión de la ejecutoria de la Sala, ya que en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino la legalidad y constitucionalidad de los fundamentos de la sentencia reclamada que se ocuparon de los agravios de la apelación expresados en su oportunidad.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por el otrora Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte y hace suyo, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 484, que es del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SI LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD GIRAN EN TORNO AL JUEZ A QUO, SON. Son inoperantes los conceptos de violación, si en ellos se inconforman en contra del proceder del Juez a quo, en razón de que no es procedente impugnar una sentencia de segunda instancia a través de alegadas violaciones atribuidas a la primera, sino que directamente deben controvertirse las consideraciones de la sentencia reclamada."

Respecto de los conceptos de violación que devienen infundados, este Tribunal Colegiado por cuestión de técnica en el juicio de amparo analizará en primer término las violaciones formales apuntadas por el peticionario de amparo en su demanda, en la que aduce que se viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución General de la República; sin embargo, contrariamente a lo que estima, debe puntualizarse que la resolución emitida por la Sala responsable es legal sin que infrinja alguna garantía constitucional, pues en lo referente al artículo 14 constitucional se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que durante la instrucción, al rendir el inculpado su declaración preparatoria, la autoridad judicial ante la cual se vertió, le comunicó la naturaleza de la acusación que obra en su contra, como el derecho de nombrar defensor; se le dio la oportunidad de ofrecer las pruebas que estimara pertinentes para desvirtuar la imputación; fue sometido a proceso una vez dictado el auto de formal prisión; se siguió la secuela procedimental en la que acorde con las normas procesales se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas en su defensa, hasta que las partes formularon sus respectivas conclusiones, en su oportunidad, se emitió la sentencia de condena en donde el juzgador expuso las razones particulares del caso; se dio a conocer al quejoso el derecho de inconformarse con tal sentencia, lo que en efecto hizo y ante el Tribunal de Alzada tuvo la oportunidad de expresar agravios.

Además, con el dictado de la sentencia definitiva no se aprecia que exista violación alguna a las reglas del procedimiento, ya que el fallo aludido se emitió conforme a las leyes existentes con antelación al hecho que dio motivo al juicio, tan es así, que son los artículos 287, 289, fracción VI y 290, fracción III, en relación con los diversos 10 y 59, todos ellos del Código Penal para el Estado de México, los que tipifican y sancionan el delito de robo agravado en grado de tentativa.

Por su aplicación es de citarse la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que ‘se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Luego, resulta equivocado el argumento genérico de la parte quejosa respecto de que la determinación pronunciada por la autoridad responsable trastoque en su perjuicio el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal, que tutela la garantía de seguridad jurídica, dado que en ningún momento quedó en estado de indefensión o incertidumbre jurídica.

Y, por lo que hace al diverso artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Colegiado tampoco advierte que se hubiera transgredido, precisamente porque las diversas prerrogativas de carácter procesal que dicho numeral contempla se cumplieron cabalmente, toda vez que el proceso que se instauró en contra de ... se llevó a cabo acatando cada una de las formalidades establecidas para el trámite legal del procedimiento y, en específico, se le recibieron los testigos y demás pruebas que oportunamente ofreció para su defensa y se le auxilió para obtener su desahogo.

Tampoco se viola la garantía individual consagrada en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, pues el proceso penal se siguió por el delito básico de robo porque se decretó el auto de formal prisión y la sentencia condenatoria se dictó por el mismo delito, variando sólo el grado de responsabilidad, pero sin alterar los hechos que se ventilaron durante el procedimiento.

Por lo que hace al diverso artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Colegiado tampoco advierte que se hubiera transgredido, precisamente porque las diversas prerrogativas de carácter procesal que dicho numeral contempla se cumplieron cabalmente, toda vez que el proceso que se instauró en contra de ... se llevó a cabo acatando cada una de las formalidades establecidas para el trámite legal del procedimiento y, en específico, se le recibieron los testigos y demás pruebas que oportunamente ofreció para su defensa y se le auxilió para obtener su desahogo.

Y en cuanto a la diversa violación al artículo 22 constitucional que invoca, es menester decir que, como se verá en apartado subsecuente, las penas que le fueron impuestas no son de las que estén prohibidas por el precepto constitucional mencionado, puesto que no se trata de penas que estén en desuso o sean excepcionales, y tampoco trascienden más allá de la esfera jurídica de la persona del acusado.

Por otra parte, argumenta el impetrante de garantías que la Sala responsable no efectuó una valoración integral de las causas, cauces y efectos que dieron lugar a que se le sujetara a proceso, sin que estuvieran debidamente integrados los elementos constitutivos del delito y de haber tenido la certeza jurídica de una incuestionable responsabilidad.