AMPARO DIRECTO 4363/2000. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4363/2000. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.

Fecha: 01-Ene-1917

I El Negocio O Negocios En Que Se Ha De Observar El Procedimiento Convenido

"II. La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento;

"III. Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece;

"IV. Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento;

"V. El Juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a este código pueda prorrogarse la competencia;

"VI. El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento.

"En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones de este libro."

"Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."

Conforme a los tres primeros artículos transcritos, el procedimiento mercantil preferente a todos es aquel al que las partes se sometan voluntariamente, y puede ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral, pero necesariamente debe formalizarse en escritura pública, póliza ante corredor o ante el Juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y reunir determinados requisitos, con la limitante de que en lo pactado se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

Esto es, conforme a esos preceptos, en el procedimiento convencional pueden las partes reducir los plazos que la ley otorga para realizar determinado acto procesal, excluir alguna prueba, renunciar a los recursos que la ley prevé, pero ineludiblemente deben contener previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, que constituyen formalidades esenciales del procedimiento, que es de orden público.

Sin embargo, el artículo 1054 del invocado Código de Comercio, prevé que si no existe compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles deben regirse por las disposiciones del libro quinto de ese código y en su defecto aplicarse la ley de procedimientos local respectiva, que en el caso, es el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuyo artículo 55 también exige que para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por ese código, es decir por la ley, con la salvedad de que prohíbe que mediante convenio de los interesados se puedan renunciar los recursos y el derecho de recusación, y alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.

De modo que, si en un juicio mercantil no existe convenio entre las partes respecto al procedimiento a seguir, en su tramitación debe estarse a lo dispuesto por la ley, y si en el juicio mercantil de origen las partes no han hecho uso del derecho que les confiere el artículo 1051 del Código de Comercio, de pactar un procedimiento mercantil específico, que además cumpla los requisitos que prevé los artículos 1052 y 1053 del propio ordenamiento mercantil; en cuanto a la sustanciación del procedimiento respecto al desahogo de pruebas, términos, recursos, y demás trámites, debe estarse a lo que dispone al respecto el propio Código de Comercio y a falta de disposición expresa el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de conformidad con el precepto 1054 del aludido código mercantil, y no a las conductas que en un momento dado hubieren adoptado las partes dentro del procedimiento natural, como el hecho de que la actora, ahora quejosa, no hubiese combatido los autos en los que se han aplicado las reformas relativas, entre ellos el auto admisorio de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, en donde se aplicó el artículo 1401 del Código de Comercio reformado (folio 80-81); así como del contenido del proveído de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, se advierte que el mismo se fundó en el artículo 1344 del Código de Comercio reformado (folio 347); porque ello no constituye de modo alguno un convenio respecto al procedimiento a seguir.

En el contexto apuntado con antelación, es evidente que el juicio mercantil de origen debe ventilarse conforme a los artículos del Código de Comercio, en su texto anterior a la entrada en vigor de las pluricitadas reformas, por estarse en los casos de excepción para la aplicación de las reformas del Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por tratarse de un crédito contratado antes de la vigencia de las mismas; en consecuencia, se debió aplicar al caso concreto la legislación anterior y tramitarse de esa forma la apelación que interpuso la parte actora en contra del auto de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y no expresar agravios en el mismo escrito; porque la circunstancia de que no se haya impugnado el procedimiento, que en su caso se tramitó acorde al código reformado, no es pauta para determinar que la quejosa se ajustó a tal aplicación, y por ende, sea motivo para que deban aplicarse, ya que si no lo son de acuerdo a la naturaleza y fecha del crédito base de la acción, debe estarse a lo que dispone la ley y no a las conductas que en un momento dado hubieren adoptado las partes en el procedimiento. Por lo tanto, son fundados los conceptos de violación expuestos por la persona moral quejosa, en virtud de que el procedimiento no puede dejarse al arbitrio de las partes al ser de orden público.

En consecuencia, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a Fianzas México Bital, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bital, para el efecto de que el Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, deje insubsistente el auto de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el juicio ejecutivo mercantil número 715/97; y tomando en consideración que a ese juicio mercantil le es aplicable el Código de Comercio vigente hasta antes de la reforma acaecida mediante decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, proceda con plenitud de jurisdicción a resolver sobre la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Es pertinente precisar, que los argumentos sobre la constitucionalidad del auto reclamado de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, son inatendibles, en virtud de que el mismo ha sido sustituido procesalmente por el acuerdo de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el que se acordará, con base en los lineamientos precisados en esta ejecutoria, sobre la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra del primer auto citado, recurso que tendrá como efectos revocar, modificar o confirmar el proveído de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Fianzas México Bital, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bital, representada en este juicio por Eduardo Faustino Rivera Jiménez, contra el acto que reclamó del Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, consistente en el dictado del auto de veintiocho de enero y ocho de febrero, ambos de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio ejecutivo mercantil número 715/97, promovido por la quejosa en contra de Sacos Tubulares del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable. En términos de lo precisado en la parte final del último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse las constancias al Juez que las remitió, y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados María Soledad Hernández de Mosqueda, Neófito López Ramos y José Atanasio Alpuche Marrufo, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.