AMPARO DIRECTO 441/2000. MARÍA JOVITA LÓPEZ CID.
Fecha: 01-Ene-1917
El Segundo Párrafo Del Artículo De La Ley Agraria Establece
"Artículo 61. ... La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."
El citado precepto legal establece que para impugnar la asignación de tierras, el inconforme tendrá un término de noventa días naturales, de lo contrario tal determinación será firme.
El aludido numeral legal dispone que el inicio del cómputo del plazo para impugnar una resolución de la asamblea por la que se asignen tierras, es aplicable a quien se crea afectado con la decisión; sin embargo, esta disposición debe entenderse que se refiere a los ejidatarios, comuneros y posesionarios regulares, quienes de conformidad con el artículo 22 de la Ley Agraria tienen derecho a asistir a la asamblea, y tienen voz y voto dentro de la misma; en el caso, la quejosa, en su calidad de aspirante, no goza de los mismos derechos de quienes ostentan cualquiera de las tres calidades aludidas, por lo que no puede ser considerada en forma igualitaria a los demás sujetos de derechos agrarios individuales, quienes sí están facultados para intervenir en las asambleas para ejercer los derechos referidos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria, las sentencias de los tribunales de la materia deben dictarse a verdad sabida, apreciando los hechos y documentos según lo estimen en conciencia, fundándolas y motivándolas; por tanto, en el caso, no debe entenderse que el plazo para impugnar la resolución de la asamblea de que se trata, inicia a partir del día siguiente al en que tuvo verificativo o deducirse con base en presunciones, sino que debe entenderse que empieza a transcurrir a partir de la fecha en que la actora tuvo conocimiento o se hizo sabedora de ella, al no ser ejidataria reconocida, comunera o posesionaria regular, por lo que no representa para ella una obligación ipso jure el comparecer a la asamblea y, en consecuencia, no puede obligársele a tener conocimiento de ésta en la misma fecha de su celebración.
Se cita en apoyo de lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 133/98, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, registrado en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 50/2000, visible en la página 197, Tomo XI, mayo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.-De conformidad con lo que disponen los artículos 12, 14, 15, 16, 20, 48, 71, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria; 30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, el ejidatario, los posesionarios regulares y los irregulares de parcela, son sujetos de derechos agrarios individuales; sin embargo, mientras los dos primeros pueden asistir y participar con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras, los posesionarios irregulares no tienen oportunidad de intervenir en ellas; en tal virtud, cabe decir que para el ejidatario y los posesionarios regulares, el cómputo del plazo de noventa días para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, inicia a partir del día siguiente de la fecha de la misma, a diferencia de los posesionarios irregulares para quienes el cómputo de dicho plazo, no debe iniciar, necesariamente a partir de esa fecha, sino desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea.".
De igual forma, carece de sustento legal la afirmación de la responsable en el sentido de que la actora, ahora quejosa, tuvo conocimiento del acta de asamblea impugnada el tres de junio de mil novecientos noventa y seis, tan sólo porque regresó al poblado mencionado a la inhumación del cadáver de su madre, pues tal hecho no permite deducir que la quejosa hubiera tenido conocimiento de lo acordado por la asamblea general de ejidatarios el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, sin que de autos exista prueba alguna para demostrar la presunción legal a que llega la responsable.
En consecuencia, al no advertirse fecha cierta en que la actora haya tenido conocimiento de la asamblea, es ilegal la sentencia reclamada al haber tomado en cuenta el plazo que establece el artículo 61 de la Ley Agraria, para el ejercicio de la acción de nulidad respectiva y declarar procedente la excepción hecha valer por la demandada, declarando, por ende, absueltos a Carmen León Hernández y al delegado en el Estado de Puebla del Registro Agrario Nacional; en consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que declare infundada la excepción analizada, y con libertad de jurisdicción, sin prejuzgar sobre la legitimación o no de la parte actora en el juicio de origen, resuelva lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 78, 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a María Jovita López Cid, contra el acto del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuadragésimo Séptimo, consistente en la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil, dictada en el juicio agrario número 310/98, para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Señores Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez y Jorge Higuera Corona, así como el licenciado José Alberto Arriaga Farías, secretario en funciones de Magistrado por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el dieciséis de enero de dos mil uno, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el primero de los nombrados.