AMPARO DIRECTO 448/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 448/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Diga El Perito Sus Generales

"2. Diga el perito de acuerdo a los estudios médicos que se realicen en la persona de la actora, así como los exámenes que practique, mencione cuáles son las enfermedades y padecimientos de carácter general que presenta la demandante.

"3. Diga el perito si conforme a los estudios que practicó, obtiene como resultado que la actora presenta como alguna de las enfermedades la de lumbalgia secundaria, apo (sic) operada de instrumentación L2.L3 sin radiculopatía, entre otras.

"4. Diga el perito si conforme a la lesión de columna vertebral que presenta la actora está disminuida su capacidad orgánico-funcional y, en su caso, en qué porcentaje.

"5. Diga el perito si una lesión como la que presenta la actora imposibilita la movilidad de órganos inferiores y superiores, y sobre todo el tronco de la columna reduciendo la capacidad orgánico-funcional.

"6. Diga el perito si la capacidad residual de la trabajadora, al estar lesionada de la columna, es inferior al 50%.

"7. Diga el perito si conforme a la lesión que presenta la actora, no obstante la cirugía que se le practicara, está imposibilitada para desarrollar cualquier actividad laboral que requiera de integridad anatómica.

"8. Diga el perito según su leal saber y entender, y de acuerdo con las enfermedades que encontró en el actor, si las condiciones orgánico-funcionales de la actora, tomando en cuenta su último perfil laboral, las mismas están reducidas en más de un 50% y ello justifica el derecho a que le sea otorgada la pensión por estado de invalidez en los términos del artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social." (fojas 34 y 35).

Ahora bien, el perito oficial valoró a ... por medio de los departamentos de traumatología, radiodiagnóstico y medicina legal, y después de practicarle exámenes clínicos y paraclínicos llegó a la conclusión de que dicha actora presenta como enfermedad de origen no profesional, lumbalgia crónica sin déficit neurológico secundario a estado postinstrumentación, que no dejan un estado declarado de invalidez, en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social.

En estas condiciones, es de concluirse que la opinión vertida por el nombrado experto contiene implícitamente las respuestas a los planteamientos de la actora; por ende, resulta infundada la violación procesal que a ese respecto hace valer la impetrante de garantías.

A mayor abundamiento, la incorrecta recepción y desahogo de la prueba pericial médica rendida por el doctor ... fue motivo de concesión de la ejecutoria de cinco de diciembre de dos mil uno, dictada en el juicio de garantías 816/2001, que en lo conducente dispuso:

"... el laudo reclamado resulta violatorio de garantías individuales, por lo que procede conceder a la quejosa el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente su resolución y reponga el procedimiento con objeto de que celebre audiencia en donde el perito del actor proteste desempeñar el cargo conforme a la ley, ratifique su dictamen, si lo quisiere, así como para que pueda ser interrogado por la quejosa y por quien teniendo derecho a hacerlo así lo quisiera." (foja 86 vuelta del juicio laboral).

Como se aprecia de lo transcrito, este tribunal en una ejecutoria anterior otorgó la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable repusiera el procedimiento, con el objeto de que se celebrara la audiencia en donde el perito del actor protestara desempeñar el cargo conforme a la ley, ratificara su dictamen, si lo quisiere; así como para que pudiera ser interrogado por la quejosa o por quien tuviera derecho a hacerlo; lo que evidencia que la peticionaria estuvo en condiciones de interrogar libremente a su perito y formularle las preguntas que en su opinión no fueron respondidas expresamente en su dictamen, lo que no hizo, según se advierte de la diligencia de uno de febrero del año en curso (foja 91).

OCTAVO.-En otro aspecto, este tribunal advierte, en suplencia de la queja deficiente prevista por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, violaciones de carácter procesal que constriñen a este órgano colegiado a otorgar la protección constitucional, a fin de que la Junta responsable reponga el procedimiento y subsane las referidas violaciones.

En efecto, en el procedimiento del juicio laboral que culminó con el laudo reclamado de trece de marzo de dos mil dos, no se observaron las formalidades previstas en los artículos 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo.

Efectivamente, en el citado procedimiento no se cumplieron las reglas que establece el artículo 886 de la citada ley, pues el auxiliar de la Junta laboral omitió entregar las copias del proyecto de laudo a los miembros de ese órgano colegiado, ya que en autos no corre agregada certificación que acredite que se entregaron dichas copias, tal y como lo señala el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que aquéllos se encontraran en condiciones de solicitar a su presidente que se practicaran, en su caso, las diligencias que no se hubieran llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que estimaran conveniente para el esclarecimiento de la verdad de la litis planteada.