Esto Es Así Pues El Citado Numeral Contempla Las Precisadas Reglas Procesales Al Establecer
"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.
"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.
"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."
De la lectura de dicho precepto se desprende que debe entregarse una copia del proyecto de laudo a cada uno de los integrantes de la Junta, para que a partir de dicha entrega les corra el término de cinco días hábiles para solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieran llevado a cabo en el curso del procedimiento, o para que se lleve a cabo alguna diligencia que crean necesaria para el esclarecimiento de la verdad, formalidad que no se cumplió, pues de autos no se desprende que exista acta de entrega del mencionado proyecto de laudo; en consecuencia, no transcurrió el término de cinco días señalados en el precepto citado.
En ese contexto, al no haber transcurrido el plazo necesario antes de la celebración de la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, no se cumplieron las reglas establecidas en el transcrito numeral; además, la Junta laboral también incumplió con la diversa formalidad prevista en el artículo 887 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que este dispositivo establece:
"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."
Todas esas formalidades esenciales del procedimiento fueron incumplidas por la Junta responsable, ya que el auxiliar de la propia Junta, no obstante que así lo señala la ley, omitió entregar las copias respectivas a los representantes de ese órgano colegiado. En consecuencia, no transcurrió el término de cinco días que señala el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior es de suma importancia, si se tiene en cuenta que la entrega del proyecto del laudo con la anticipación debida permite a los integrantes de la Junta analizar si es necesario que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes o cualquier diligencia que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad. Es obvio que para ello deben contar con el tiempo suficiente para hacer el estudio correspondiente, inclusive, esto último hará que analicen adecuadamente los motivos y fundamentos que contiene el proyecto del laudo para poder hacer las observaciones pertinentes en el momento de la discusión y votación del laudo.
La inobservancia de las reglas procesales que se destacan colocaron en un estado de indefensión a la quejosa que trascendieron al resultado del laudo reclamado, desde el momento en que no procedieron las prestaciones reclamadas, conforme lo sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en la jurisprudencia J/3, publicada en la página 600, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
"AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL LAUDO. LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE SU TRAMITACIÓN, MOTIVAN LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-En términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, el secretario de la Junta tiene la obligación de autorizar todas las actuaciones procesales, y si no aparece la firma de dicho funcionario en la constancia en la que se asienta haber hecho entrega de una copia del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, a cada uno de los miembros de la Junta a fin de que éstos estén en posibilidad de ejercer la facultad potestativa que les confiere el artículo 886 del precitado ordenamiento jurídico, para solicitar se practiquen las diligencias que no se hubiesen llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad; y si además del proveído por el cual el presidente de la Junta responsable hace constar que quedaron citados dichos representantes para la audiencia de discusión y votación del citado dictamen, y del acta que se levantó después de haberse discutido el mismo, tampoco se encuentran autorizadas por la firma del citado funcionario, es procedente estimar que, con tales omisiones, se violaron las reglas que norman el procedimiento en el juicio laboral dejando en estado de indefensión al quejoso, y por ende debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se reponga el procedimiento, para que se subsanen las mismas."
Así como también la tesis VIII.3o.5 L, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 1140 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, que señala:
"LAUDO. LA FALTA DE ENTREGA DEL PROYECTO A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA, IMPORTA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.-El artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo establece que el auxiliar entregará las copias del proyecto de laudo a los integrantes de la Junta laboral para que dentro del término de cinco días puedan solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad. Por tanto, la falta de entrega del proyecto importa una violación a las leyes del procedimiento, porque se priva a los integrantes de la Junta laboral de solicitar, en beneficio del quejoso, que se practiquen las diligencias que no se hubieran llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que estimaran conveniente para el esclarecimiento de la verdad."
No se desatiende que el laudo reclamado se pronunció en cumplimiento de la ejecutoria de cinco de diciembre de dos mil uno, dictada por este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo número 816/2001, promovido por ... pues conforme con el artículo 105, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse la naturaleza del acto reclamado para que la responsable acate ese fallo, en caso de que no pueda cumplirse dentro del término que el propio numeral señala. Por ende, el cumplimiento de la ejecutoria en que se haya concedido la protección constitucional no es obstáculo para que las responsables cumplan con las formalidades del procedimiento establecidas en la ley que lo rige. Es decir, dejar insubsistente el laudo contra el que se concedió el amparo y proceder a la elaboración de uno nuevo por el auxiliar, en términos del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, es aplicable la tesis aislada TC0402059.9LA1, sustentada por este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de tres de julio de dos mil dos, que se encuentra pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:
"-Si un laudo es dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo en la que se concedió la protección federal para que se repusiera el procedimiento del juicio laboral, a partir de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, es inconcuso que se dejó libertad jurisdiccional a la Junta responsable para que -a partir de esa fase procesal- continuara de nuevo el procedimiento y luego resolviera lo de las prestaciones reclamadas; por ello es que han de observarse las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo; toda vez que las etapas de formulación del proyecto del laudo, su distribución, cita para la audiencia de discusión y votación, y esta última actuación, se realizan de manera desvinculada a la ejecutoria de amparo. Esto hace que sea procedente el análisis de las irregularidades que se advierten en ellas, dado que son posteriores al momento procesal en que se repuso el procedimiento. Lo contrario acontece cuando el amparo se concede por alguna violación formal o de fondo cometida en el propio laudo, pues en esta hipótesis la Junta responsable queda vinculada a actuar conforme a los lineamientos trazados en la ejecutoria federal, cuyos efectos son, por un lado, que se deje insubsistente el laudo reclamado y, por otro, que se emita uno nuevo en el que se subsane, ya la violación formal, ya la de fondo, particularidad esta que hace que los integrantes de la autoridad laboral carezcan de plenitud de jurisdicción para reponer el procedimiento de discusión y votación del laudo y, por ende, innecesario que medie, como etapa previa, lo correspondiente a la distribución, fijación de fecha, y su discusión y aprobación."
Cabe precisar, además, que la referida violación es análoga a la contenida en el artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo, y que afecta las defensas de la quejosa, pues en tal fracción se considera que ello sucede cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley y, en el caso, el representante del trabajo no tuvo la posibilidad legal de solicitar, en el término específico previsto en la ley, la práctica de diligencias a favor de la impetrante, si así lo estimaba necesario. Esto se considera así, con apoyo en la fracción XI del propio numeral.
Por tanto, en términos de lo previsto en los artículos 158 y 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, deben considerarse violadas las leyes del procedimiento en perjuicio de la quejosa, que amerita concederle la protección constitucional para el efecto de que sean subsanadas las indicadas irregularidades, con sujeción a lo previsto en los artículos 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo, y emita nuevo laudo con plenitud de jurisdicción.
Dado el sentido de la presente resolución, evidentemente impide a este tribunal federal el estudio de los restantes conceptos de violación, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
