AMPARO DIRECTO 453/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 453/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación, pero deberá suplirse la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto por la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

En la ejecutoria reclamada no se aplicó retroactivamente ley alguna ni se vulneró la garantía de legalidad del proceso.

Por lo que hace a las formalidades esenciales del procedimiento, debe llevarse a cabo el análisis correspondiente, conforme a la tesis de jurisprudencia número P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de 1995, cuyo rubro es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", así como a la tesis aislada 1a. LXXVI/2005 de la Primera Sala del Máximo Tribunal, que aparece publicada en la página 299 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, correspondiente al mes de agosto de 2005, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO."

De acuerdo con los citados criterios, las aludidas formalidades consisten en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de que sean ofrecidas y desahogadas las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de que se alegue; 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y 5) La potestad de impugnarse la sentencia definitiva.

Ninguna de esas formalidades fue incumplida, ya que del expediente respectivo se advierte que cuando el adolescente ********** compareció ante la Juez Séptimo de Proceso Escrito de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal, el tres de agosto de dos mil nueve, se le informó que el Ministerio Público ejerció acción de remisión con detenido en su contra como probable responsable de la conducta tipificada como delito de robo calificado. También se hizo de su conocimiento la garantía consagrada en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, relativa a que estuviera debidamente asistido, a lo que designó como su defensor a la de oficio adscrita al juzgado. Durante el periodo procesal correspondiente, se desahogaron las pruebas que fueron ofrecidas. En su oportunidad, se recibieron las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, así como las correspondientes conclusiones de inculpabilidad hechas valer por la defensa del ahora quejoso, después de lo cual se dictó la sentencia correspondiente, en la que se resolvió lo concerniente a su responsabilidad en la comisión de la conducta tipificada como delito de robo agravado. Inconforme con el resultado del fallo, la defensa del menor, así como el agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, lo que dio inicio a la segunda instancia y, al dictarse la ejecutoria correspondiente, se modificó la sentencia recurrida. Todo lo anterior pone de manifiesto que esas formalidades fueron debidamente cumplidas.

Tampoco se violó en agravio del quejoso la garantía de audiencia que consagra el propio artículo 14 constitucional pues, como ya se expuso, cuando compareció ante la Juez Séptimo de Proceso Escrito de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal, en la audiencia a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, en la cual se hizo de su conocimiento la imputación en su contra por la conducta tipificada como delito de robo calificado, estuvo legalmente asistido de su defensor, lo que también sucedió en las diversas diligencias practicadas durante la instrucción de la causa, por lo que no se transgredió en su perjuicio el diverso numeral 20 de la Carta Magna.

En la ejecutoria reclamada no se transgredió la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la conducta tipificada como delito, por la que se instruyó la causa, con la salvedad que se precisará más adelante en lo relativo a la calificativa de "transeúnte", está prevista y sancionada por los artículos 220, primer párrafo, 225, fracción I y 252, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el 87 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, conforme a los cuales fue dictada la sentencia de segundo grado.

Tampoco se transgredió el artículo 16 de la Norma Fundamental, ya que la ejecutoria reclamada se dictó conforme a su primer párrafo, porque la conclusión a que se llegó en la misma, cumple con la exigencia de la adecuada fundamentación y motivación, pues en su dictado fueron citados los artículos 220, primer párrafo, 225, fracción I y 252, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el 87 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, así como los diversos 37 y 38 de esta última ley, y los numerales 245, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, correspondientes a la valoración de los medios de prueba existentes en el expediente, además de que se aludió a las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas, o sea que existió adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. En consecuencia, la ejecutoria impugnada se dictó conforme al criterio sustentando en la tesis de jurisprudencia número 204, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 166 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Por otra parte, en la ejecutoria reclamada con toda legalidad se tuvo por acreditada la conducta tipificada como delito de robo calificado (cometido mediante violencia física y moral, y además en pandilla) por la cual se instruyó juicio de reproche al adolescente quejoso, ya que mediante el análisis de las pruebas quedaron plenamente demostrados los hechos delictivos materia del proceso.