La Consideración No Se Comparte En Atención A Lo Siguiente
La fracción IX del artículo 224 del código sustantivo en consulta, contempla dos hipótesis diversas en la realización de tal conducta agravada, a saber: a) cuando el sujeto pasivo se encuentra en la vía pública, y b) cuando el sujeto pasivo se encuentre en espacios abiertos.
Así, en el caso de que se trata, los ofendidos fueron desapoderados de sus pertenencias cuando se encontraban en el interior del citado restaurante, que contrario a lo estimado por el ad quem, no es un espacio abierto, porque no obstante que es de libre acceso al público, se encuentra cubierto por un techo y paredes materiales "proyectado y construido por el hombre con un fin específico"; y bajo esas circunstancias no puede considerarse como espacio abierto, conforme lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 108/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 740, cuyos rubro y texto dicen:
"ROBO CONTRA TRANSEÚNTE. LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACTUALIZA CUANDO LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA EN UN LUGAR TRANSITORIAMENTE O PASA POR ÉL, Y NO CUANDO ESTÁ DONDE DESARROLLA SU JORNADA LABORAL, AUNQUE SE TRATE DE UN ESPACIO ABIERTO QUE PERMITA EL ACCESO AL PÚBLICO. De la exposición de motivos que originó la calificativa prevista en la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal se advierte que la finalidad del legislador fue castigar con mayor severidad el alto índice de robos cometidos contra transeúntes, por ser uno de los ilícitos perpetrados con mayor frecuencia en la entidad. Así, el indicado precepto define al transeúnte como quien se encuentra en la vía pública o en espacios abiertos que permiten el acceso al público. En ese sentido y tomando en cuenta que el significado gramatical del término ‘transeúnte’ indica una temporalidad limitada de la estancia de una persona en determinado lugar, se concluye que la indicada agravante se actualiza cuando la víctima o sujeto pasivo del delito se encuentra en un lugar transitoriamente o pasa por él, es decir, por breve tiempo, pudiendo estar en movimiento o estático, y no cuando está donde desarrolla su jornada laboral, aunque se trate de un espacio abierto que permita el acceso al público, el cual, en términos del artículo 3o., fracción XI, de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, es aquel lugar o sitio físico libre de una cubierta material, proyectado y construido por el hombre con algún fin específico, esto es, al aire libre pero con libre acceso al público."
Asimismo, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable, en el apartado relativo a la medida aplicable, razonó:
"... es de destacarse que de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 58 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, actualmente se individualizan las medidas a imponer, únicamente con base en la gravedad de la conducta tipificada como delito y las peculiaridades del adolescente que incidan en el mismo, dado que, incluso, así se desprende de los artículos 5 y 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing). En tales condiciones, de conformidad con los artículos 58 y 59 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, el a quo tomó en cuenta que la naturaleza de la acción fue dolosa; consideró que la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado fue de mediana entidad; determinación con la cual se inconformó el Ministerio Público y esgrimió agravios al respecto, los cuales analizados que fueron, así como las constancias de actuaciones, esta alzada considera que los mismos son parcialmente fundados pero insuficientes para modificar el fallo apelado, toda vez que argumenta el representante social apelante que no se ajusta a las dimensiones de la conducta desplegada en forma conjunta, además de considerar que el adolescente demostró un menosprecio hacia el derecho de propiedad de los ofendidos; al respecto, es de decir al Ministerio Público apelante que efectivamente el adolescente lesionó el bien jurídicamente tutelado por la norma, como lo es el patrimonio de los ofendidos y, por ello, es procedente realizar el correspondiente juicio de reproche y toda vez que parte de los objetos y numerario afectos a la causa fueron recuperados, la magnitud del daño causado es de mediana intensidad como lo determinó el a quo y, por ello, habremos de confirmar dicho aspecto de la sentencia que se revisa; en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado, ya fueron precisadas con antelación; que la forma en que cometió la conducta típica que se le imputa fue como coautor en términos del artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal de manera supletoria a la ley de la materia; asimismo, de autos se advierte que entre el adolescente ********** y los ofendidos no existía vínculo alguno de parentesco o amistad; que no se requiere calidad en el sujeto activo para la comisión de tal actuación; en cuanto a las peculiaridades del adolescente antes referido, al rendir su declaración inicial, dijo ... y por lo tanto que tenga usos y costumbres especiales que lo impulsaran o determinaran a realizar la conducta tipificada como delito, como coautor; que las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el adolescente ********** en el momento de la comisión de la conducta tipificada como delito, es que se encontraba en adecuadas condiciones físicas y metales, como se desprende de su certificado de estado físico (foja 88 del tomo I), el comportamiento posterior que tuvo el adolescente se presume que fue bueno, a pesar de querer desvirtuar los hechos, en virtud de no obrar en autos datos que señalen lo contrario; lo cual, en su conjunto, condujo al a quo a establecer que el adolescente ********** revelaba un grado de culpabilidad por el acto equidistante entre la el cuarto y la media (sic), (sic) que en proporción corresponde a tres octavas partes del rango mínimo y el máximo, índice con el cual se inconformó el Ministerio Público apelante y esgrimió agravios al respecto, los cuales hizo consistir, primeramente, en que el a quo no era preciso al exponer la graduación que le aplica al adolescente, además de que no consideró de manera adecuada las directrices que marca el artículo 58 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal; por lo que, una vez que se estudiaron sus agravios y las constancias de actuaciones, esta alzada determina que el agravio esgrimido por el Ministerio Público es parcialmente fundado, pero insuficiente para modificar este aspecto de la sentencia que se revisa. Ello es así, pues esta alzada advierte que el a quo tuvo una imprecisión al fijar el grado de culpabilidad al adolescente considerándolo equidistante entre la el cuarto y la media (sic), y por ende es procedente modificar ese aspecto de la resolución que se revisa, únicamente a efecto de precisar que el grado de culpabilidad que le corresponde al adolescente es ‘intermedia entre la equidistante de la mínima y la media, y ésta última’; que en proporción corresponde a tres octavas partes del rango mínimo y el máximo (3/8), índice que no es factible modificar, toda vez que el a quo, en todo momento, observó los lineamientos que marcan los artículos 58 y 59 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal; lineamientos que han sido analizados por esta alzada líneas arriba y, por ende, es procedente confirmar ese aspecto de la sentencia que se revisa. Por todo ello, a efecto de que el adolescente no incurra en conductas similares futuras y lograr su reintegración social, lo procedente es que se le imponga una medida de internamiento en centros especializados, tal y como lo señaló el Juez de la causa. En ese tenor, el a quo, con base en los numerales 84, 86 y 87 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, tomó en consideración las circunstancias que establece la misma para asignar el grado de culpabilidad al adolescente, por ser lo que más le favorece; cabe resaltar que si bien es cierto que el numeral 32, fracción XII, inciso d), señala que: ‘... Para la individualización de la medida, el Juez impondrá la de mayor gravedad que corresponda de entre aquéllas que de acuerdo con la conducta y la edad del adolescente pueda imponer y fijará, en caso de considerarlo procedente, hasta dos medidas de menor gravedad que puedan cumplirse simultáneamente como alternativa a la primera, previa aprobación de un programa de rehabilitación. En cualquier caso, el Juez debe atender también lo dispuesto en el artículo 86 de esta ley’; por ello que el a quo, haciendo uso de la facultad potestativa concedida en dicho precepto, además de que con ello se cumple con los fines de la medida de tratamiento que establece el numeral 83 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, entre los que se encuentran fomentar la formación integral del adolescente, su reintegración familiar y social, como las bases fundamentales para el pleno desarrollo de sus capacidades, el Juez de la causa estimó adecuado imponerle al adolescente **********, una medida de tratamiento en internación en centro especializado, la cual, de acuerdo al grado de culpabilidad por el acto que se le determinó al adolescente antes citado, tendrá una duración de 2 dos años, 2 dos meses, 7 siete días, determinación con la cual también se inconformó el Ministerio Público, apeló la sentencia definitiva y presentó agravios, los cuales hizo consistir en la inadecuada individualización de la medida por parte de la a quo, por lo que, una vez que se estudiaron sus agravios y las constancias de actuaciones, esta alzada determina que el agravio esgrimido por el Ministerio Público es infundado para el fin que propone por los razonamientos esgrimidos en el apartado anterior, por lo que lo procedente es confirmar esa parte de la sentencia que se revisa. Medida de tratamiento que se cumplimentará en el centro especializado para ello; sin que pase desapercibido para este órgano revisor que el a quo refiere que dicha medida la deberán cumplimentar ********** (sic), lo cual resulta erróneo, toda vez que el nombre correcto del adolescente es ********** y por tal motivo lo procedente es modificar la resolución apelada en dicho aspecto, únicamente a efecto de precisar el nombre del adolescente, haciendo la observación al Juez Séptimo de Proceso Escrito en Justicia para Adolescentes para que en lo subsecuente sea más cuidadoso al emitir sus resoluciones observando el principio de congruencia en las mismas, sin que dicha precisión irrogue violación de garantías al adolescente **********, quien deberá cumplimentar la medida impuesta como quedó precisado en líneas anteriores, con abono del tiempo en que ha estado internado con motivo de los presentes hechos, es decir, desde el 31 treinta y uno de julio de 2009 dos mil nueve, fecha en que fue detenido y presentado ante el Ministerio Público, quedando el recuento a cargo de la autoridad ejecutora; para tal efecto deberá remitirse copia certificada del presente fallo a la citada autoridad administrativa, pudiendo obtener su libertad si cubre con los objetivos del tratamiento. Por otra parte, no se pasa por alto que el numeral 59 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal establece que las medidas que deben cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria, mientras que las que implican privación de libertad se aplicarán como último recurso y por el menor tiempo posible en esa tesitura, atento a que la conducta que realizó el adolescente genera importante daño social, ya que, actuando de manera conjunta con tres sujetos más implicados, cometió la conducta tipificada como delito de robo calificado cometida en contra de transeúnte, entendiéndose por éste al que se encuentre en espacios abiertos que permitan el acceso al público, mediante la violencia física y moral, y en pandilla, lo que quedó acreditado a lo largo de la presente resolución con las pruebas existentes en el sumario; de ahí que sea labor del Estado prevenir la comisión de conductas tipificadas como delito de esta naturaleza, máxime si se toma en cuenta que en la época de los hechos contaba el adolescente ********** con ********** años de edad, lo que pone de manifiesto que se trata de un adolescente que se encuentra en la fase final de tal etapa de su vida, atento a su desarrollo biológico, psicológico y físico, y que tenía grado de educación secundaria aunque sea trunca, amén de que la conducta tipificada como delito que cometió es considerada como grave, atento a lo previsto por el numeral 30, fracción VIII, de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal; a efecto de tomar en cuenta este último aspecto sirve de apoyo el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que a la letra dice: ‘JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. PARA DETERMINAR LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE INTERNAMIENTO DEFINITIVO DEBEN TENERSE EN CUENTA LA RELACIÓN DIRECTA CON LOS DAÑOS CAUSADOS, LA PROPORCIONALIDAD CON LA CONDUCTA REALIZADA Y LA PENALIDAD PREVISTA EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO, Y NO SU PELIGROSIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’."
Como puede verse, la autoridad responsable, para establecer el grado de culpabilidad, aplicó incorrectamente lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal; pues, aun cuando valoró las circunstancias exteriores de ejecución de la conducta tipificada como delito y las peculiaridades del peticionario del amparo, indebidamente razonó que la conducta tipificada como delito es considerada como grave y que ello constituye un aspecto que debe tomarse en consideración a efecto de determinar la medida a imponer.
En ese sentido, este tribunal estima que esta última consideración es violatoria de garantías, pues dicho aspecto no está contemplado en el artículo 58 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal.
En efecto, el artículo 58 de la citada ley, contempla la manera de individualizar las medidas de internamiento aplicables, con base en la gravedad de la conducta tipificada como delito y la edad del sujeto, tomando en cuenta: I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro en que éste fue colocado; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; IV. La forma y grado de intervención del adolescente en la comisión de la conducta tipificada como delito; V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; VI. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del adolescente, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a realizar la conducta tipificada como delito. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; VII. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el adolescente en el momento de la comisión de la conducta tipificada como delito; VIII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión de la conducta tipificada como delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del adolescente en relación con la conducta tipificada como delito; IX. Las demás circunstancias especiales del adolescente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; asimismo, para la adecuada aplicación de la medida, el Juez deberá tomar conocimiento directo del adolescente, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes técnicos que señala la ley en comento.
En ese sentido, es claro que la responsable consideró una hipótesis no prevista para la graduación de las medidas aplicables, esto es, atendió a un elemento ajeno a los que contempla el referido numeral 58, consistente en: "... amén de que la conducta tipificada como delito es considerada como grave ...", lo que pone de manifiesto que el acto reclamado es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en perjuicio del quejoso.
No obsta a lo anterior que la Sala responsable, en apoyo a sus consideraciones, hubiere citado la tesis de rubro: "JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. PARA DETERMINAR LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE INTERNAMIENTO DEFINITIVO DEBEN TENERSE EN CUENTA LA RELACIÓN DIRECTA CON LOS DAÑOS CAUSADOS, LA PROPORCIONALIDAD CON LA CONDUCTA REALIZADA Y LA PENALIDAD PREVISTA EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO, Y NO SU PELIGROSIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", en virtud de que la misma no resulta aplicable porque alude a conducta y penalidad previstas en una legislación diversa a la del Distrito Federal.
Similar criterio observó este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 40/2010, 116/2010, 176/2010 y 299/2010 resueltos, respectivamente, en sesiones de quince y treinta de abril y seis de agosto de dos mil diez.
En atención a las anteriores consideraciones procede conceder al quejoso adolescente **********, el amparo y la protección federal solicitados, para que la Sala responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que se pronuncie nuevamente en relación con el delito de robo agravado por violencia física y moral, cometido en pandilla y considere no acreditada la diversa agravante de transeúnte a que se refiere la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal; y con plenitud de jurisdicción reindividualice la medida de tratamiento que corresponda conforme a una nueva determinación del grado de culpabilidad, en atención a que, al suprimirse una calificativa, tal graduación deberá modificarse, aunado a que dicha responsable no deberá tomar en cuenta, para tal efecto, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de rubro: "JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. PARA DETERMINAR LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE INTERNAMIENTO DEFINITIVO DEBEN TENERSE EN CUENTA LA RELACIÓN DIRECTA CON LOS DAÑOS CAUSADOS, LA PROPORCIONALIDAD CON LA CONDUCTA REALIZADA Y LA PENALIDAD PREVISTA EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO, Y NO SU PELIGROSIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."; por último, se pronuncie sobre las restantes cuestiones que pudieran o no modificarse.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último de los considerandos, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia que reclamó de la Primera Sala de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, citados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuelvan los autos a su lugar de origen, prevéngase a la autoridad responsable para que informe sobre el cumplimiento que dé a este fallo en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente. En atención al punto segundo del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de septiembre de dos mil siete, remítase al sistema integral de seguimiento de expedientes la información correspondiente. Se autoriza a la secretaria de Acuerdos para que firme los oficios respectivos.
Así lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente y ponente Carlos Enrique Rueda Dávila, Manuel Baráibar Constantino y José Pablo Pérez Villalba.
En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
