AMPARO DIRECTO 453/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 453/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Esos Medios De Prueba Son

La denuncia de los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes coincidieron en referir que el día, hora y lugar de los hechos, varios sujetos entraron a la negociación y con las armas de fuego que portaban amenazaron e incluso lesionaron a alguno de los comensales, y de esa manera los obligaron a entregarles sus pertenencias; que se originó una balacera en la que falleció uno de los asaltantes y dos más fueron heridos, entre ellos, el hoy quejoso.

Lo que se corroboró con el testimonio de **********, quien refirió haberse percatado del momento preciso en que el adolescente y el resto de los activos se introdujeron al restaurante en que se suscitaron los hechos, toda vez que labora como hostess, y es la encargada de recibir a los clientes; precisó que el adolescente pasó a su lado y se percató que el mismo llevaba en las manos una subametralladora.

Con el testimonio de **********, el cual adujo haber visto al adolescente en el interior del restaurante portando una ametralladora y que después del tiroteo lo vio lesionado en el piso.

Con el dicho de **********, quien aseguró haber visto de frente al adolescente cuando éste apuntaba con la subametralladora que portaba a su compañero **********; en tanto el testigo ********** también reconoció al adolescente como quien, al momento de los hechos, llevaba una subametralladora con la que amagó a sus compañeros; lo que fue confirmado por **********, quien fue categórico al externar que vio al adolescente ingresar al restaurante y sacar una subametralladora con la cual apuntó a sus compañeros gritando "es un asalto"; por su parte, el testigo ********** dijo que, al ir saliendo de la cocina, se encontró de frente con el adolescente de mérito, percatándose que portaba un arma tipo ametralladora y que dicho adolescente le dijo "quítate, hazte a un lado", así que, por temor a ser agredido, se tiró al piso; mientras que ********** expresó que cuando se dirigía hacia la barra del restaurante para solicitar unas bebidas, se percató que junto a la barra y cerca de la caja de cobros se encontraba el adolescente portando un arma tipo metralleta, por lo que el emitente, ante el temor de ser agredido, se agachó quedando en cuclillas y que uno de los activos le dijo "métete al baño", ingresando al baño de mujeres.

También se consideraron los testimonios de **********, **********, ********** y **********, quienes narraron, en igualdad de circunstancias, la manera en que los asaltantes irrumpieron en el lugar de los hechos y desapoderaron a los comensales de sus pertenencias, así como del numerario que existía en la caja de la negociación.

Los policías judiciales Gabriel Magín Zamora Castineyra, Marco Antonio César Gama y Adolfo Andrés Vera Paredes refirieron, en esencia, que se encontraban comiendo en el restaurante **********, cuando varios sujetos entraron al lugar armados; ubicaron al adolescente ********** como uno de los cuatro activos que entraron al restaurante antes referido portando una subametralladora y con la cual amenazó a las personas que estaban presentes en el lugar; asimismo, relataron que su intervención fue para asegurar a los activos cuando escucharon un disparo de arma de fuego; motivo por el cual activaron sus armas en contra del adolescente y de los demás sujetos, hiriendo al adolescente y a uno de sus acompañantes, privando de la vida a uno más, en tanto que otro se dio a la fuga.

También obran los deposados de los policías remitentes Raúl Ruiz Flores y Jonathan Israel Mondragón, quienes acudieron al lugar de los hechos ante la solicitud de apoyo de los agentes judiciales que se encontraban dentro del restaurante, donde se enteraron de los hechos y aseguraron al adolescente y a otro sujeto relacionado, trasladándolos ante el Ministerio Público.

Sumado a las declaraciones anteriores, existe la diligencia de inspección en la cual el agente del Ministerio Público se constituyó en la calle de Schiller y Ejército Nacional, colonia Chapultepec Morales, delegación Miguel Hidalgo, donde apreció sobre el vértice que forman las calles de Ejército Nacional y calle Schiller, un inmueble de tres niveles, siendo que en el primer nivel se ubica un negocio destinado a restaurante denominado **********, el cual tiene un acceso por una puerta de madera de dos hojas plegadizas y en la parte superior un capote de color azul con la leyenda **********, en cuyo interior pudo observar indicios relacionados con los presentes hechos, tales como tarjetas plásticas, casquillos percutidos, plomos deformados, esquirlas y camisas de plomo deformadas, un proyectil con una mancha hemática, orificios y daños en el inmueble, rastros hemáticos, dos bolsas que contenían billetes y teléfonos celulares.

También la diligencia ministerial en la que se tuvo a la vista un arma de fuego, de la marca Colt Delta Elite, tipo escuadra, calibre 10 mm., matrícula **********, con un cargador y cuatro cartuchos útiles; un arma de fuego, de la marca Pietro Beretta, tipo escuadra, calibre 9 mm., matrícula **********, con un cargador y nueve cartuchos útiles; un arma de fuego, de la marca Cezka (sic), tipo escuadra, calibre 9 mm., matrícula *********, con un cargador y diez cartuchos útiles; un arma de fuego, tipo subametralladora con la leyenda Winchester, made in U.S.A., calibre .22", con cargador y doce cartuchos útiles; un arma de fuego, tipo escuadra, de la marca Thunder Bersa (sic), calibre .380", con número de matrícula **********, made in Argentina, con un cargador y cinco cartuchos útiles.

El dictamen en materia de balística suscrito por el perito José Luis Zamora Pérez, quien concluyó: "... Sexta. El arma de fuego metralleta calibre .22" L.R., marca Winchester, es de fabricación artesanal y, con base en su sistema de disparo, automático (ráfaga), la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos la contempla en el artículo onceavo, en su inciso d), como de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales ..."

La diversa diligencia ministerial en la que se dio fe de una bolsa de tela de color negro, marca "Chenson Quality", la cual presentó un daño en su cara frontal con cuatro desgarramientos y en la cual se hizo el hallazgo de un elemento balístico o plomo deformado, misma bolsa que contenía billetes en diversas denominaciones; otra bolsa de plástico de color blanco con la leyenda "Adidas", con tres franjas a colores, la cual contenía un reloj con extensible metálico, con carátula blanca, de la marca Citizen; otro reloj con extensible metálico, carátula de color negro, marca Timex, un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo G3000, un teléfono móvil celular, marca Sony Ericsson, de color negro, modelo W580, un llavero con dos llaves y un dije metálico con forma de elefante, una caja de papel color rosa y atada con un moño de color rosa, un llavero con cuatro llaves atadas a un aro metálico, con un dije metálico en forma de unicornio plateado y una navaja de color roja, sin marca; además, tuvo a la vista otra bolsa de tela de color negra, sin marca, que fue encontrada en poder del hoy occiso y la cual contenía una cartera sintética de color café, sin marca, en cuyo interior portaba un cheque de Banamex por la cantidad de un mil doscientos pesos al portador, con número de cheque 0075; una cédula de identidad fiscal a nombre de ********** y trescientos pesos en billetes de diversas denominaciones; un billete de cincuenta pesos; un billete de veinte pesos; un reloj con extensible metálico, con carátula de color negro, de la marca Skagel Danmark; un reloj con extensible de piel, de color negro, con carátula de color blanco, de la marca Frederik Constant GNV; un reloj con extensible metálico, con carátula plateada, de la marca Time Up; un teléfono móvil celular de color azul, de la marca Nokia; una cartera de piel sintética, de color negro, que portaba una credencial del Instituto Federal Electoral a nombre de **********; una licencia de conducir tipo "A" a nombre de **********; una tarjeta plástica del banco Scotiabank con número **********; una tarjeta plástica del banco HSBC Visa Electrón, con número **********; tres mil seiscientos pesos en billetes de diversas denominaciones; dos cheques de banco Banamex en blanco, con números ********** y **********, a nombre de ********** y tarjetas de presentación; una cartera sintética de color negro que portaba una credencial del Instituto Federal Electoral a nombre de **********, asimismo portaba varias tarjetas plásticas; tres mil pesos en efectivo; una cartera de piel, de color negra, de la marca Victorinox, la cual contenía una credencial del IFE a nombre de **********; una licencia tipo "A" a nombre de **********; una tarjeta plástica del banco Banamex, con número **********; una tarjeta plástica del banco Bancomer, con número **********, a nombre de **********; una tarjeta bancaria clásica internacional del banco Banamex, número **********; una tarjeta bancaria de Master Card del banco Banamex City, con número **********; varias tarjetas plásticas, así como una tarjeta de SEARS a favor de ********** y otra expedida por Cinépolis.

El dictamen pericial en materia de química forense (rodizonato de sodio), en el cual los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, concluyeron: "Única. Sí se identificaron los elementos plomo y bario, elementos integrantes de los cartuchos, en las zonas más frecuentes de maculación, de la mano izquierda del C. ********** o **********."

Incluso, en autos obra la declaración de **********, coautor del hoy quejoso en el ilícito de robo agravado, quien respecto a los hechos declaró, en esencia, que el treinta y uno de julio de dos mil nueve se subió a un vehículo Nissan, tipo Tsuru, color gris plata, en el cual viajaba el adolescente ********** y cuatro personas más; que se dirigieron hacia Polanco y un sujeto llamado ********** les entregó bolsas y armas, y al llegar a una cantina que se encontraba sobre Ejército Nacional entraron al lugar el de la voz como **********, ********** y un chavo que vestía de pants rojo; que el citado ********** gritó "chingaron a su madre, esto es un asalto", y en esos momentos todos voltearon y se agacharon, tirándose al piso; así, comenzaron a desapoderar a la gente de sus pertenencias, momentos en que escuchó un disparo y posteriormente muchas detonaciones, luego oyó una voz que decía "somos policías, tranquilícense".

Los anteriores medios de prueba fueron correctamente valorados en la ejecutoria reclamada, en términos de los artículos 37, fracciones II, III, IV y V, así como 38, fracciones I, III y IV de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, en relación con los artículos 245, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con los que, a juicio de este Tribunal Colegiado, correctamente se determinó que estaba acreditada la conducta típica de robo cometida bajo las circunstancias calificativas de violencia física y moral, y en pandilla (no así la agravante de transeúnte, como se analizará más adelante), prevista y sancionada en los numerales 220, párrafo primero, 225, fracción I y 252, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el 87 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, al igual que la responsabilidad del adolescente ********** en su comisión.

En efecto, los elementos incriminatorios pusieron en evidencia la conducta dolosa que desplegó el peticionario de amparo, la cual se hizo consistir en que, conjuntamente con tres individuos más, el treinta y uno de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, se introdujeron al restaurante denominado **********, ubicado en **********, donde se encontraban, entre otras personas, los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; acto seguido, el citado adolescente ********** quien portaba una subametralladora, se dirigió a la barra, en tanto que sus coautores, que también estaban armados, comenzaron a amenazar a los presentes diciéndoles "ya valió verga, esto es un atraco", "todos al suelo", "no vean, agáchense y denme todo lo que traigan"; fue así como le quitaron a los ofendidos sus pertenencias, y además se apoderaron del numerario que había en la caja del negocio, que fue en cantidad de cuarenta mil pesos en efectivo, propiedad de **********, dueño del restaurante.

Por lo que correctamente se tuvo por acreditado el ilícito de robo, toda vez que el activo y sus coautores, con ánimo de dominio y sin consentimiento de los ofendidos, se apoderaron de diversos bienes muebles ajenos y, con ello, se transgredió el bien jurídico tutelado por la ley, es decir, el patrimonio de las personas.

Además, quedó constatado que dicho injusto penal se perpetró bajo las circunstancias calificativas de violencia moral y física, así como la de pandilla, a que aluden los numerales 225, fracción I y 252, segundo párrafo, del código punitivo, pues está evidenciado que los autores del hecho delictivo ejercieron violencia moral contra sus víctimas, ya que los amenazaron con las armas de fuego que portaban, obligándolos a que entregaran sus pertenencias; además, también se comprobó que ejercieron violencia física, como fue en el caso del pasivo **********, quien fue golpeado en el pómulo por uno de los activos, con la base de la cacha de la pistola que portaba, quien además le dijo "dame todo lo que tengan, no te hagas güey"; de igual manera, quedó claramente demostrado que los sujetos activos que intervinieron en el robo, fueron más de tres, quienes sin estar organizados con fines delictivos, se reunieron de modo ocasional para cometer dicho ilícito, con lo que se surtió la agravante de pandilla.

Si a lo anterior sumamos que, como lo estableció la responsable, no está comprobada la existencia de alguna causa de exclusión, como tampoco que, al momento de cometer el hecho, padeciera de algún trastorno mental que le impidiera comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada; que desconociera la ilicitud de ésta; o bien, que no le fuera exigible actuar de un modo distinto a como lo hizo, es decir, con respeto al bien jurídico protegido; consecuentemente, quedó demostrada su responsabilidad en la comisión de la conducta tipificada como delito de robo agravado.

No es obstáculo a lo anterior, que el adolescente quejoso haya negado la comisión del delito que se le imputa, porque como bien lo estableció la responsable, la versión que expuso sobre su detención para intentar justificar la razón por la cual estaba en el lugar y momento de los hechos, no la corroboró con elemento de prueba alguno, por lo que resultó insuficiente en sí misma para desvirtuar las imputaciones y reconocimiento que de él, realizaron algunos de los ofendidos; pero además, su propio coautor ********** lesionado y detenido en el lugar de los hechos, aceptó haber cometido éstos y afirmó que, el hoy quejoso, también intervino en los mismos, tal como lo denunciaron los ofendidos y testigos de cargo.

Por tanto, no le asiste la razón al impetrante de garantías, al considerar que las declaraciones de los pasivos y testigos que lo incriminan en el robo, no merecen valor probatorio, pues estima que son contradictorias entre sí, preparadas para perjudicarlo e insuficientes para acreditar el delito y su responsabilidad; ello es así, pues al analizar tales declaraciones, se observa que todos son coincidentes en narrar la esencia del evento delictivo, obviamente desde la perspectiva que cada uno de ellos tuvo, pues no debe pasarse por alto lo imprevisto de los hechos y de que los delincuentes ejercieron violencia física y moral sobre los presentes, así que cada una de la víctimas y los testigos vivieron el hecho desde un punto de vista muy particular, por lo que, al declarar sobre el mismo, cada uno lo relató conforme lo apreció, sin embargo, todos fueron contestes en la esencia del hecho; y si se considera que uno de los activos aceptó los hechos, tal como lo narraron aquéllos, y que el adolescente quejoso no pudo justificar su presencia y detención en el lugar, entonces, es evidente que la autoridad responsable justipreció adecuadamente las declaraciones que obran en autos y que sumadas a las inspecciones ministeriales y los dictámenes periciales, en conjunto, le permitieron fundar correctamente la resolución reclamada.

No obstante, el quejoso argumenta que, al momento de su detención, fue sometido a golpes, insultos, amenazas cumplidas, violencia y tortura, como se constata con su certificado de estado físico, y refiere que la autoridad responsable no ha considerado tal situación; sin embargo, con tal planteamiento no demuestra la ilegalidad del acto reclamado, por un lado, porque las lesiones que presentó fueron calificadas como de aquellas que son producidas por proyectil de arma de fuego; además, de las constancias aparece que ante el Ministerio Público investigador, el adolescente se reservó su derecho a declarar, lo que también hizo en su declaración inicial ante la Juez de la causa, y fue hasta la ampliación de declaración cuando negó haber participado en los hechos; por tanto, en nada le beneficia que alegue violencia física, tortura, golpes y amenazas cumplidas.

Tampoco es obstáculo para considerar, como un dato que incrimina al amparista, el testimonio de su coautor **********, por el hecho de que resultó herido por disparo de arma de fuego, puesto que tal circunstancia tampoco implica tortura a efecto de arrancarle su confesión, toda vez que fue herido en el lugar de los hechos, en tanto que su declaración la rindió ante el Ministerio Público, en el hospital donde fue internado y estuvo debidamente asistida de su defensora, así que, legalmente, no existe impedimento para darle valor probatorio en perjuicio del quejoso.

Otro planteamiento que expone, es que no se demostró que alguno de los implicados, incluyéndolo a él, le haya resultado positiva la prueba de Harrison, es decir, que nunca se demostró que alguno de los implicados hubiese disparado arma de fuego, con lo que pretende desvirtuar las imputaciones de los ofendidos y testigos de cargo.

Empero, es igualmente desacertada su afirmación ya que, en la causa, obran los tres dictámenes periciales en materia de química forense (rodizonato de sodio), correspondientes al adolescente quejoso, al diverso sujeto activo **********, así como al occiso ********** que también intervino en los hechos; dictámenes en los que los expertos concluyeron que sí se identificaron los elementos plomo y bario integrantes de los cartuchos, en las zonas más frecuentes de maculación, en una de las manos de los tres individuos, lo que demuestra que el quejoso sí realizó disparos de arma de fuego, al igual que sus coautores y, con ello, se hace aún más patente la veracidad con la que se condujeron los pasivos y testigos.

Así que, de acuerdo con tales dictámenes, está plenamente acreditado que, en la comisión del robo, sí se hizo uso de la violencia moral por parte de los sujetos activos, porque queda demostrado que éstos se introdujeron armados al lugar, ya que incluso dispararon, y aunque los disparos fueron con motivo de que los policías que se encontraban en lugar hicieron uso de sus armas para tratar de evitar el asalto, lo cierto es que, por el simple hecho de que los activos se introdujeron portando armas y amenazaron verbalmente a los presentes, es más que suficiente para que los ofendidos sintieran temor de ser gravemente heridos y no se resistieran al robo; además, también quedó claramente demostrado que en la mochila que se encontró en poder de uno de los autores del delito (el que murió en el lugar), fueron halladas algunas pertenencias de los ofendidos, por lo que, contrario a lo que se sostiene en los conceptos de violación, sí se comprobó el apoderamiento de los bienes de los ofendidos.

Respecto a que los tres policías judiciales que se encontraban dentro del restaurante, son quienes debieron poner a disposición al quejoso, pero como éstos estaban alcoholizados, la autoridad dejó transcurrir el tiempo para que se recuperaran y se presentaran a declarar en contra del quejoso; debe desvirtuarse tal argumento, porque no debe pasar inadvertido que uno de los autores del robo fue muerto por disparo de arma de fuego de los policías judiciales que se encontraban en el negocio, así que para la averiguación del delito de homicidio, tales agentes no podían fungir como policías remitentes y a la vez como probables responsables de la privación de la vida de tal sujeto, por lo que si fueron diversos los agentes que pusieron a disposición del Ministerio Público a los indiciados, fue para la correcta procuración de justicia.

Por lo antes expuesto, es que resultan infundados los conceptos de violación que hizo valer el quejoso.

Sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja, contrario a lo considerado por la Sala responsable, en el caso, no se acreditó debidamente la diversa calificativa de "transeúnte".

En la sentencia reclamada se precisa que "los hechos a estudio acontecieron en el interior del restaurante denominado **********, ubicado en ... lugar en que se encontraban los ofendidos y testigos de mérito ... constituyendo dicho restaurante un espacio abierto en el que se permite libre entrada a la gente, sin que obste para ello que cuente con techo y paredes alrededor, porque la mencionada calificativa no dispone limitación de esa naturaleza (que el espacio abierto esté exento de muros), sino que lo relevante es que las personas tengan franco acceso, lo cual se actualiza en el presente caso ..."