AMPARO DIRECTO 455/2011. 1o. DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Aunado A Lo Anterior El Precepto Del Ordenamiento Adjetivo De La Materia Dispone Lo Siguiente
"Artículo 74. Las resoluciones se proveerán por los respectivos Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario."
Indicando además el diverso 14 del mismo cuerpo de leyes que las hojas de los expedientes serán foliadas por el secretario, quien cuidará también de poner el sello correspondiente en el fondo del cuaderno y que todas las hojas donde conste una actuación deberán ser rubricadas por el referido funcionario; lo anterior conduce a establecer que la existencia de un documento público se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.
De lo que se desprende que el nombre y la firma que en dichos documentos estampe la autoridad, es un requisito indispensable para su validez, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que la falta de firma de la autoridad en el documento en que impone una obligación a cargo del particular, carece de legalidad.
En efecto, la fundamentación y motivación adecuada que debe contener un mandamiento de autoridad competente precisa constar en un documento público que contenga todos y cada uno de los requisitos para que así pueda considerarse, entre los cuales, debe señalarse el nombre y la firma que a dicho documento estampe la autoridad responsable, debiendo ser siempre auténtica, de no ser así, carece de valor para determinar la debida y legal fundamentación y motivación.
Concluyendo, que es una formalidad esencial del procedimiento, que las resoluciones de toda índole que se dicten por los funcionarios judiciales, estén autorizadas con su nombre y firma, así como del secretario con quien actúen, es claro que la sentencia de primera instancia dictada en contra de determinada persona sin ese requisito, carece de validez, porque es evidente que en el caso no existe orden de autoridad competente que funde o motive legalmente la causa del procedimiento.
En efecto, pues si la sentencia dictada en el proceso por un Juez por ministerio de ley no se firmó por el secretario correspondiente, carece de validez y de eficacia, por lo que no es posible abrir la jurisdicción de la Sala penal responsable para la tramitación de los recursos de apelación que se hicieron valer, porque dicha instancia carece de materia; de ahí que tal aspecto se traduce en el desacato de una formalidad del procedimiento, por lo que, si el tribunal de alzada no advirtió tal omisión, debe tomarse en cuenta de oficio para otorgarse la protección de la Justicia Federal, para que el ad quem deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que ordene la reposición del procedimiento a partir del acto procesal en que se cometió dicha violación.
Lo anterior tiene apoyo en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 981, del Tomo CXV del Semanario Judicial de la Federación, Materia Penal, Quinta Época, que señala:
"SENTENCIAS PENALES, SON NULAS SIN LA FIRMA DEL SECRETARIO. Si la sentencia dictada en el proceso, por el Juez de Distrito, no se firmó por el secretario, carece de validez y de eficacia, y no es posible abrir la jurisdicción del Tribunal Unitario del Primer Circuito para la tramitación de la apelación que se hizo valer, porque la instancia carece de materia. Por lo demás, tal violación procesal constituye una violación esencial del procedimiento, de las que dan lugar a la procedencia del amparo, según lo establece la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo; y si el reo reclamó la violación del procedimiento por vía de agravio al impugnar el fallo de primera instancia y éste se desestimó por el tribunal de alzada, se han satisfecho los requisitos señalados por la fracción III del artículo 107 de la Constitución, por lo cual procede concederle el amparo para el solo efecto de que el Magistrado Unitario de Circuito dicte nuevo fallo mediante el cual nulifique la sentencia pronunciada por el Juez Federal y ordene citar a las partes nuevamente para sentencia."
Así como en la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que se comparte, visible en la página 513 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1 julio a diciembre de 1989, de rubro y texto siguientes:
"SENTENCIA, OMISIÓN DE FIRMA DEL SECRETARIO EN LA. VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si se advierte que la sentencia de primera instancia no fue firmada por el secretario del juzgado, como lo exige el artículo 100 del código adjetivo veracruzano, ello entraña la violación prevista en la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo, por lo que si el tribunal de alzada no advierte tal omisión, la misma debe ser tomada en cuenta de oficio para otorgarse la protección de la Justicia Federal, con el objeto de que el ad quem deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que ordene la reposición del procedimiento a partir del acto procesal en el que se cometió dicha violación."
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia que la sentencia de primera instancia carece de un requisito de validez que le dé eficacia jurídica en términos del artículo 74 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y en consecuencia no se puede realizar el examen de la constitucionalidad de la emitida en apelación que constituye el acto reclamado.
En efecto, de una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que imprescindiblemente, sean emitidos por autoridad competente, con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, con los requisitos que la ley establezca para ejercer su función, por ese motivo, al ser la sentencia condenatoria de primera instancia un acto que incuestionablemente afecta a la persona, pues tiene por efecto restringir la libertad personal o ambulatoria, la autoridad que la emita, debe ser legalmente competente para dictarla por los delitos que fueron materia del proceso, y con las formalidades esenciales que dispone el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo cual en el caso no se actualizó y, por ende, se violentó la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional en perjuicio del quejoso.
Así es, pues el citado artículo 74 del código adjetivo de la materia, como se indicó, señala que las resoluciones se proveerán por los Jueces, serán firmadas por ellos y por el secretario.
No obstante lo anterior, la sentencia condenatoria dictada en contra de ********** por su plena responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado, como se acreditó de las constancias que conforman la causa penal respectiva, fue dictada por el licenciado **********, en su carácter de Juez Décimo Noveno Penal del Distrito Federal por ministerio de ley y dos testigos de asistencia; sin que en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que rige la actividad jurisdiccional de dicha entidad, exista dispositivo legal alguno que le otorgue legitimación a los "testigos de asistencia" para autorizar y dar fe de la resolución que dicte el titular o encargado de un juzgado.
En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el capítulo relativo al procedimiento para suplir las ausencias de los servidores públicos de la administración de justicia dispone lo siguiente:
"Artículo 76. Los Jueces serán suplidos en sus ausencias que no excedan de un mes, por el secretario de Acuerdos respectivo, en los términos del artículo 57 de esta ley.
"Si la ausencia excede de un mes, pero no de tres meses, el Consejo de la Judicatura nombrará un Juez interino. Si éste tuviera que seguir desempeñando el cargo después de transcurridos los tres meses, deberá sujetarse a examen en términos del artículo 190 de esta ley, y se tendrá en cuenta también su actitud durante el desempeño del servicio público.
"Los secretarios, a su vez, serán suplidos por los conciliadores o por testigos de asistencia; el Juez deberá nombrar de inmediato y de manera provisional a un secretario de Acuerdos que lo sustituya.
"Las ausencias temporales de los secretarios de Acuerdos de Salas serán suplidas por cualquiera de los secretarios auxiliares que designe el presidente de la Sala de que se trate."
"Artículo 77. En caso de ausencia definitiva de los Jueces, el Consejo de la Judicatura deberá convocar, dentro de los siguientes cinco días hábiles, al concurso de oposición respectivo."
"Artículo 78. Los secretarios del tribunal en Pleno serán suplidos en sus ausencias temporales, el primero por el segundo y a falta de éste, por el que designe el presidente del Tribunal Superior de Justicia. Si la ausencia fuere definitiva, se procederá a hacer nueva designación, de acuerdo con esta ley."
"Artículo 79. Las ausencias de los demás servidores de la administración de justicia, se suplirán en la forma que determine el superior jerárquico, dentro de las prescripciones que señala esta ley para la carrera judicial."
"Artículo 80. En todo caso y cuando las ausencias no excedan de quince días los servidores públicos suplentes seguirán percibiendo los sueldos correspondientes a sus puestos de planta; cuando excedan de este término percibirán el sueldo correspondiente al puesto que desempeñen como sustitutos."
De lo anterior se desprende que los testigos de asistencia no se encuentran de ninguna manera facultados para autorizar y dar fe de las resoluciones que dicte el titular o el encargado del órgano jurisdiccional.
Por ende, si en la sentencia de primera instancia no consta la firma del funcionario público legitimado en términos del artículo 74 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, debe estimarse que tal resolución, al carecer de firma del secretario, adolece de la debida formalidad, puesto que, como quedó asentado, es con el signo gráfico con el que en general se obligan las personas en todos los actos jurídicos, y con el que se demuestra la calidad con la que actúa la autoridad, para expedir el acto reclamado y, por tanto, resulta inválido ante la falta de uno de sus requisitos esenciales.
Sin que pase desapercibido que de conformidad con diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en las "diligencias" que el Juez practique, deberá estar asistido por el secretario y a falta de éste, por testigos de asistencia, sin embargo, el vocablo diligencia, no abarca ni se traduce en todo el quehacer judicial, pues por diligencia debe entenderse únicamente lo relativo a la actuación de los funcionarios judiciales, por la cual se cumple con un mandato judicial, empero, de ningún modo, al acto de emisión de la propia sentencia ni sus elementos formales.
Al respecto, es ilustrativa la definición que del término diligencias judiciales aporta el Diccionario Jurídico Mexicano, realizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa Hermanos, México 2004, en los siguientes términos:
"... es el acto procesal de los funcionarios judiciales por medio del cual se ejecuta o se lleva a cabo una resolución judicial. En ese sentido, la diligencia judicial es una especie del género actuaciones judiciales, que comprende todos los actos procesales del tribunal, tanto los de decisión (resoluciones judiciales), comunicación y documentación, como los de ejecución. Dentro de estos últimos se ubican las diligencias judiciales."
Con lo cual, puede concluirse que los citados testigos de asistencia, sólo podrán asistir al Juez o al secretario encargado del órgano jurisdiccional en el desahogo de diligencias, siempre que el secretario respectivo faltare, mas no se les faculta para autorizar con su firma la actuación del juzgador en el dictado de las respectivas resoluciones, en concreto, de una sentencia definitiva en los términos que establece el precepto 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; habida cuenta además que en el citado ordenamiento no existe precepto legal alguno en el cual se establezca que los referidos testigos de asistencia tengan "fe pública", por lo que, esa autorización debe ser nula de pleno derecho, al vulnerar las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso.
Máxime que por disposición expresa del artículo 74 de la ley adjetiva de la materia y fuero, las resoluciones se proveerán por los respectivos Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario.
Sirve de apoyo a lo anterior por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia II.2o.P. J/6 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que se comparte, visible en la página 749 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, de rubro y texto siguientes:
"TESTIGOS DE ASISTENCIA. CERTIFICACIONES HECHAS POR ELLOS. DEBEN DECLARARSE NULAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Cuando la autoridad responsable, al rendir su informe con justificación, acompañe copias fotostáticas certificadas por testigos de asistencia, dichas documentales no pueden tener ninguna eficacia probatoria, dado que si bien es cierto, aparece que se encuentran certificadas por dos testigos de asistencia, esa autorización debe ser nula porque en la codificación penal procesal para el Estado de México no existe precepto legal alguno en el cual se establezca que los testigos de asistencia tengan fe pública y puedan realizar esa clase de certificaciones, pues el artículo 15 del ordenamiento legal invocado establece que los Jueces, Magistrados y los funcionarios del Ministerio Público estarán asistidos, en todas las diligencias que practiquen, de sus secretarios y, a falta de éstos, de dos testigos de asistencia que darán fe de lo que en ellas pase, lo cual indica que los citados testigos sólo podrán asistir al juzgador en el desahogo de diligencias, siempre que el secretario respectivo faltare, pues nunca se les autoriza para expedir documentos que requieran de certificación, y que éstos tengan validez."
En ese contexto la falta de firma del secretario en una sentencia penal de primer grado, se considera como un requisito esencial como lo establece el código procesal de la materia, sin embargo, tal omisión no constituye una violación procesal de las previstas en el artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo, sino que se traduce como se indicó en párrafos precedentes, en un desacato a una formalidad del procedimiento que impide pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución dictada en la apelación que la sustituyó, por ser un requisito que condiciona la validez de dicha sentencia, lo cual debe examinarse por el tribunal de amparo previamente a las cuestiones de fondo, y si el ad quem no se percató de dicha deficiencia, pero si el tribunal de amparo la advierte al cerciorarse de la existencia del acto reclamado, debe considerarla a pesar de que no exista concepto de violación sobre tal tópico, ya que la omisión de la firma en la sentencia de primera instancia impide cualquier examen de la constitucionalidad de la emitida en apelación, por lo que, se debió ordenar la reposición del procedimiento para reparar dicha deficiencia, ya que de otra manera, la sentencia de primer grado carece de validez y no puede sustentar lo decidido por la Sala penal que conoció de la apelación.
Sirve de apoyo a lo anterior por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 1a./J. 12/2010 que resolvió la contradicción de tesis 26/2010-PL de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 764 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, de rubro y texto siguientes:
"SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNA CAUSA PENAL. LA FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN ELLA, CONDUCE A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE SUBSANE TAL OMISIÓN, PUES ÉSTA IMPIDE CUALQUIER EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA EMITIDA EN APELACIÓN (LEGISLACIONES APLICABLES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y MICHOACÁN).-La falta de firma del Juez en una sentencia de primer grado en un asunto penal, cuando se considere que la firma es un requisito esencial, como así lo establecen los códigos procesales penales y demás leyes aplicables de los Estados de Guerrero y Michoacán, no constituye una violación procesal de las previstas en el artículo 160, fracción IV de la Ley de Amparo, sino que se traduce en el desacato a una formalidad del procedimiento que impide pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución dictada en la apelación que la sustituyó, por ser un requisito que condiciona la validez de dicha sentencia, lo cual debe examinarse por el tribunal de amparo previamente a las cuestiones de fondo, acorde con el artículo 77, fracción I, del indicado ordenamiento, que exige la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados. Así, aun cuando el tribunal de apelación no se hubiera percatado de la mencionada deficiencia e independientemente de que no fuera motivo de agravio, si el tribunal de amparo la advierte al cerciorarse de la existencia del acto reclamado, debe considerarla a pesar de que no exista concepto de violación sobre este tópico y conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que deje sin efectos la que constituyó el acto reclamado y ordene la reposición del procedimiento, para que el Juez de primera instancia emita la sentencia conforme a derecho proceda; pues la omisión de la firma en la sentencia de primera instancia impide cualquier examen de la constitucionalidad de la emitida en apelación, que en lugar de haber examinado los agravios, debió ordenar la reposición del procedimiento para reparar esa deficiencia; de otra manera, la sentencia de primer grado carece de validez y no puede sustentar lo decidido por el Tribunal Superior que conoció de la apelación."
Por lo expuesto, es dable concluir que una sentencia de primera instancia en una causa penal emitida por el Juez o el secretario encargado del órgano jurisdiccional con "testigos de asistencia" carece de validez, al no satisfacer una formalidad que prevé el artículo 74 del código adjetivo de la materia, consistente en que deberán ser firmadas por el Juez y por el secretario; ya que cuando este último funge como encargado del órgano jurisdiccional, no está legitimado para autorizar el dictado de una determinación de tal magnitud, porque no existe precepto en la legislación penal, ni en la ley orgánica de la materia, que establezca que los "testigos de asistencia" tengan "fe pública", de ahí que, dicha autorización es nula, y al constituir un desacato a una formalidad del procedimiento imposibilita pronunciarse respecto de la emitida en segunda instancia, en virtud que aquélla carece de validez y no puede sustentar lo decidido por el tribunal de alzada.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis con clave TC019004.10PE 4, de este Tribunal Colegiado, pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:
"SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNA CAUSA PENAL. LA EMITIDA POR EL JUEZ O EL SECRETARIO ENCARGADO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CON ‘TESTIGOS DE ASISTENCIA’, CARECE DE VALIDEZ (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL).-La resolución dictada en los términos indicados en estricto cumplimiento al derecho fundamental de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, no satisface las formalidades esenciales que dispone el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, entre otros, el que establece el numeral 74 de dicho ordenamiento, al no colmar el requisito de validez consistente en que deberán ser firmadas por el Juez y por el secretario, en virtud de que las personas que asisten a dichos funcionarios, este último cuando funge como encargado del órgano jurisdiccional, no tienen legitimación para autorizar el dictado de una determinación de tal magnitud, porque no existe precepto legal alguno en la legislación penal ni en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el cual se establezca que los ‘testigos de asistencia’ tengan ‘fe pública’ o que se les otorgue esa facultad, por lo que esa autorización debe ser nula de pleno derecho y al constituir un desacato a una formalidad del procedimiento impide pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la emitida en segunda instancia que la sustituyó, porque aquélla carece de validez y no puede sustentar lo decidido por el Tribunal Superior que conoció de la apelación."
Por lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que deje sin efectos la que constituyó el acto reclamado y dicte otra en la que ordene la reposición del procedimiento, para que el Juez de primera instancia emita la sentencia la cual deberá contener el nombre y firma del Juez que la emite y secretario que autoriza y da fe.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, 1o., fracción I, 76 Bis, fracción II, 77 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para el único efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia Federal ampara y protege a **********, contra el acto de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que se hace consistir en la sentencia de segunda instancia de siete de julio de dos mil once emitida en el toca penal 38/2011, que modifica la pronunciada por el Juez responsable, en la causa penal 216/2009, seguida al quejoso por la comisión del delito de secuestro agravado.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, y en su oportunidad devuélvanse los autos a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y archívese el expediente.
Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca (presidenta y ponente), Fernando Hernández Piña y Humberto Manuel Román Franco.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.