AMPARO DIRECTO 455/2011. 1o. DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO. Precisado lo anterior, dado el sentido que prevalecerá en esta ejecutoria, resulta innecesario transcribir las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, y sintetizar los conceptos de violación expuestos para combatirla, toda vez que no serán objeto de estudio por este Tribunal Colegiado, al advertirse en suplencia de la queja deficiente, prevista en los diversos 107, fracción II, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, un desacato a una formalidad del procedimiento que transgrede las garantías fundamentales del quejoso **********, lo que conduce a otorgar el amparo para los efectos que en su oportunidad se precisarán, pues ello permite salvaguardar los derechos del inculpado, ya que es obligación analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis 1a. CXCIX/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 415 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, de rubro y texto siguientes:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA. En cualquier proceso penal pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, pero tal posibilidad no conlleva a afirmar que el Juez está obligado a subsanarlas, pues exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual resultaría contrario al principio básico de imparcialidad que debe caracterizar su actuación. No obstante lo anterior, debe señalarse que la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, permite salvaguardar los derechos del inculpado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente o nula, pues esta figura obliga al Juez de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales."