AMPARO DIRECTO 455/2011. 1o. DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MARTÍN MUÑOZ ORTIZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Previo Al Estudio Del Presente Asunto Se Estima Oportuno Precisar Los Siguientes Antecedentes
1. El veintiséis de noviembre de dos mil nueve, se libró orden de aprehensión en contra de **********, por la comisión del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 163, párrafo primero y 164, fracciones III (que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo), IV (que se realice con violencia) y V (que la víctima sea menor de edad), ambos del Código Penal para el Distrito Federal, actuación judicial que firmó el Juez Décimo Noveno Penal del Distrito Federal, ante su secretaria de Acuerdos "B" con quien autoriza y da fe (fojas 1964 a 2120 tomo II, de la causa penal).
2. El veintisiete de noviembre de dos mil nueve, el procesado ********** emitió su declaración preparatoria, y el tres de diciembre siguiente se decretó en su contra auto de formal prisión como probable responsable en la comisión del ilícito de referencia, en agravio de **********, instaurándose el procedimiento ordinario; dichas diligencias fueron autorizadas por el Juez de la causa, ante su secretaria de Acuerdos "B" quien dio fe (fojas 2124 y 2290 a 2403, del tomo II, de la causa penal).
3. El veintiocho de julio de dos mil diez, al no existir prueba pendiente por desahogar se declaró agotada la instrucción, y se dio vista a las partes por un término de tres días para que manifestaran lo que a su interés conviniera, en términos del precepto 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, proveído que firmó el Juez por ministerio de ley, ante la secretaria de Acuerdos quien dio fe (foja 3850, tomo IV de la causa penal).
5. El diez de septiembre de dos mil diez el Juez Décimo Noveno Penal en el Distrito Federal, declaró cerrada la instrucción, acuerdo que firmó ante la secretaria de Acuerdos quien dio fe (foja 3902, tomo V, de la causa penal).
6. El treinta y uno de diciembre de dos mil diez se dictó sentencia a ********** como penalmente responsable en la comisión del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 163, párrafo primero y 164, fracciones III (que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo), IV (que se realice con violencia) y V (que la víctima sea menor de edad), ambos del Código Penal para el Distrito Federal, imponiéndole cincuenta y seis años, dos meses de prisión, y mil seiscientos sesenta y seis días multa, equivalentes a noventa y un mil doscientos noventa y seis pesos con ochenta centavos, sustituibles estos últimos por ochocientas treinta y tres jornadas de trabajo no remunerado; lo condenó a la reparación del daño moral, consistente en pagar al menor ofendido la cantidad de doce mil pesos, por concepto de veinticuatro sesiones terapéuticas; y se le suspendieron sus derechos políticos por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, resolución que concluyó en los siguientes términos:
"Así, definitivamente juzgando lo sentenció y firma el ciudadano licenciado **********, Juez Décimo Noveno Penal del Distrito Federal, por ministerio de ley, de conformidad con los artículos 57, 59, 76, primer párrafo y 200 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y el Acuerdo 7-56/2009 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ante los testigos de asistencia, licenciada ********** y licenciada **********, con quienes actúa, autorizan y dan fe." (foja 4755, tomo V, de la causa penal).
7. El treinta y uno de diciembre de dos mil diez, el sentenciado **********, al momento de notificarse interpuso recurso de apelación; el agente del Ministerio Público y defensora particular, por escrito, hicieron valer dicho medio de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia (fojas 4770 y 4772, tomo V, de la causa penal).
8. Mediante resolución de siete de julio de dos mil once, la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 1021/09, modificó la sentencia de primera instancia de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, para precisar que las modificaciones de la multa impuesta podrían efectuarse en la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales, dependiente de la Oficialía Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; condenó al sentenciado al pago de la reparación del daño material, consistente en pagar al menor ofendido la cantidad de doscientos mil pesos; adicionó un resolutivo segundo bis, a efecto de indicar que no eran procedentes los sustitutivos de la pena de prisión y beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena, debido al quántum de la pena privativa de libertad impuesta; así como que la suspensión de los derechos políticos sería a partir de que causara ejecutoria la sentencia y concluiría cuando se extinguiera la pena de prisión impuesta (fojas 752 a 754 del toca penal).
Precisado lo anterior, debe decirse que el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, señala que toda resolución judicial expresará la fecha y lugar donde se pronuncie, los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, grupo étnico, idioma, residencia o domicilio, ocupación oficio o profesión, un extracto de los hechos conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia, evitando la reproducción innecesaria de constancias; las consideraciones y fundamentos legales, así como la condenación o absolución correspondiente y demás puntos resolutivos; sin embargo, no debe pasar inadvertido que el párrafo primero del numeral 16 constitucional, estatuye como imperativo el que nadie sea molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; de ahí que, previo al análisis sobre la existencia de las condiciones de fondo, debe observarse que se cumplan las formalidades contenidas en el párrafo primero de dicho artículo, es decir, que el acto sea emitido por autoridad competente, en un mandamiento escrito y que esté debidamente fundado y motivado.
Ahora bien, referente a que tal sentencia esté contenida en un mandamiento escrito por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, debe recordarse que conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones, sin mandamiento precisamente por escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento.
De aquí que para que todo acto de autoridad pueda considerarse un "mandamiento de autoridad competente", debe constar en un documento público debidamente fundado que, en términos del artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por así disponer su aplicación el numeral 230 del código adjetivo de la materia, es el expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como las actuaciones judiciales.