AMPARO DIRECTO 456/2001. GUADALUPE TORRES GARCÍA, EN SU CARÁCTER DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA DE CARLOS MANUEL CEDILLO ARCE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 456/2001. GUADALUPE TORRES GARCÍA, EN SU CARÁCTER DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA DE CARLOS MANUEL CEDILLO ARCE.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-El quejoso aduce sustancialmente que la responsable, en forma inexacta en la sentencia reclamada estimó infundada la excepción de cosa juzgada, pues dejó de observar que tanto en el juicio 1658/92 tramitado ante el Juez Décimo Octavo Civil del Distrito Federal, como en el juicio natural, se controvirtió el otorgamiento de la escritura pública del bien inmueble materia de la litis, en el que intervinieron las mismas partes en conflicto; además, afirma que en el primer juicio se le absolvió de las prestaciones reclamadas, en razón de que la actora no justificó la existencia del contrato verbal de compraventa respecto del inmueble materia de la compraventa, por ello, estima que se debió declarar fundada la referida excepción.

Tal argumento se estima ineficaz pues, contrario a lo que sostiene el quejoso, no es verdad que tanto en el juicio 1658/92 tramitado ante el Juez Décimo Octavo Civil del Distrito Federal, como en el juicio natural, se haya reclamado el otorgamiento y firma de la escritura pública de compraventa respecto del bien inmueble materia de la litis, ya que tal prestación únicamente se reclamó en el primer juicio, mas no en el que hoy nos ocupa, en el cual se ejerció la acción real de usucapión, cuyo objetivo principal, en términos de lo dispuesto por el artículo 910 del Código Civil para el Estado de México, es adquirir la propiedad de determinado bien mediante la posesión del mismo, durante el tiempo y con las condiciones establecidas por la ley, de ahí que las acciones ejercidas en ambos juicios sean diferentes, lo que trae como consecuencia que la excepción de cosa juzgada sea improcedente.

Por otra parte, cabe precisar que la autoridad de la cosa juzgada sólo tiene efectos en relación con lo que constituye el objeto de la sentencia, cuyo límite objetivo es la demanda de fondo de la parte actora, por lo cual es necesario que la cosa demandada sea la misma; que se funde en la misma causa; que la litis se dé entre las mismas partes y propuestas por ellas y contra ellas en la misma calidad. De donde resulta que la esencia de la cosa juzgada desde el punto de vista objetivo consiste en no permitir que el Juez, en un proceso futuro, pueda de alguna manera desconocer o disminuir el bien reconocido en el precedente; de ahí que en el presente asunto no pueda hablarse de eficacia refleja de la cosa juzgada ya que el primer juicio (1658/92) es de diversa índole; pues en éste se reclamó el otorgamiento y firma de escritura (acción personal); y en el juicio natural lo que el actor pretende es adquirir la propiedad del bien inmueble materia de la litis, mediante la posesión del mismo (acción real); por tanto, tales acciones son diferentes, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la citada excepción.

Al caso es aplicable la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página 38, que dice:

"COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.-Existen situaciones especiales en que, no obstante que no podría oponerse la excepción de cosa juzgada, porque aunque hay identidad del objeto materia del contrato y de las partes en ambos juicios, no existe identidad de la acción en los pleitos, como cuando en un juicio se demanda la firma de un contrato y en el otro la rescisión del mismo; sin embargo, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja porque en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para decidir la segunda reclamada en amparo directo, a efecto de impedir que el juzgador dicte sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de intereses, es decir, 'una liga inescindible entre las relaciones jurídicas, determinada por el derecho sustancial, ofrece el fenómeno de que juzgada la relación que aparece formando parte, como presupuesto o premisa de la relación condicionada, influye, se refleja, produce efectos en ésta, de modo positivo o de modo negativo siempre reflejante', como lo afirma el tratadista J. Ramón Palacios Vargas en su obra La Cosa Juzgada."

No obstante lo anterior, resulta fundado el quinto concepto de violación en el que el quejoso, sustancialmente, esgrime que la responsable en la sentencia reclamada hizo una interpretación inexacta de lo dispuesto por los artículos 801 y 911 del Código Civil vigente en el Estado, pues inobservó que tales dispositivos establecen como condición indispensable que el poseedor del inmueble, cuya prescripción se demanda, justifique el carácter de propietario de dicho bien; por ello, estima que no es suficiente el hecho de que el actor haya revelado la causa generadora de la posesión para que se declarara procedente la usucapión, sino que necesariamente debió de justificar el acto traslativo de dominio que le dio el derecho de poseer el inmueble en litigio, lo cual no aconteció en la especie; apoyó tales argumentos en la jurisprudencia por contradicción de tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA 'POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO' EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN."; así como en el criterio sustentado por este tribunal en la tesis de rubro: "".

Lo dicho así se considera pues, en el caso a estudio, la autoridad responsable sobre el aspecto antes señalado, determinó lo siguiente: "... Lo argüido es esencialmente fundado, pues si bien es cierto que en la sentencia apelada, el Juez consideró que en virtud de que en el referido expediente número 1658/92 se determinó que la actora no había acreditado la relación contractual, y que constituye en el presente la causa generadora de su posesión, por lo que la cosa juzgada producía efectos reflejos en el proceso que nos ocupa; lo cierto es que como lo expresa la inconforme, al ser acciones diferentes el otorgamiento y firma de escritura y la usucapión a que se refieren respectivamente dichos juicios, la excepción de cosa juzgada es improcedente.-Esto es así, porque el hecho de que en el juicio de otorgamiento y firma de escritura no se haya demostrado la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora en aquél y en este juicio, no impide que ahora, tratándose de la acción de usucapión no puedan demostrarse sus elementos, en razón de que la legislación civil del Estado de México no establece la obligación de demostrar la existencia de la causa generadora para la procedencia de la usucapión, sino que basta con revelar aquélla; por lo que el a quo debió, una vez revelada la causa generadora, analizar los demás elementos de la acción a fin de establecer si la posesión de la actora reunía las características y tiempo señalado por la ley para prescribir en su favor el inmueble objeto del juicio; pues la compraventa verbal invocada por la accionante es un acto traslativo de dominio que permite adquirir por prescripción positiva el bien, aun cuando la posesión la recibiera la actora de una persona que se creía propietaria de ella, pero en realidad no lo era, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley que prevé la institución de la usucapión y aquélla sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada.-Sobre el particular, resulta aplicable la tesis publicada en la página 428 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, marzo de 1994, que dice: 'PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. BASTA CON REVELAR EL ORIGEN DE LA POSESIÓN Y AFIRMAR QUE SE POSEE A TÍTULO DE DUEÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).'. Es decir, que pese a que en el juicio de otorgamiento y firma de escritura no se haya demostrado el acto jurídico en cuestión, no implica que la actora no haya detentado la posesión del inmueble en litigio con ánimo de dominio y, por ende, en la especie, lo resuelto en el pluricitado juicio no trasciende en éste, atento la naturaleza de las acciones en comento. Apoya la anterior consideración por analogía la tesis de la Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXXXIII, Cuarta Parte. Página 26, que dice: 'PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO SE REQUIERE JUSTO TÍTULO PARA QUE SE CONSUME LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).'.".