AMPARO DIRECTO 456/2001. GUADALUPE TORRES GARCÍA, EN SU CARÁCTER DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA DE CARLOS MANUEL CEDILLO ARCE.
Fecha: 01-Ene-1917
Estos Razonamientos Como Aduce El Quejoso Son Inexactos
En efecto, como se observa en el presente caso existen dos posiciones completamente antagónicas, pues mientras la autoridad responsable sostiene que la legislación que regula la usucapión en esta entidad federativa no exige que se acredite el acto o hecho generador de la posesión apta para prescribir, es decir, no lo constriñe a probar la causa generadora de la posesión, sino que basta con revelarla; por su parte, la quejosa dice lo contrario, o sea, que sí es necesario acreditarla, lo cual excluye la consideración de la responsable de que basta con revelarla y hace necesario dilucidar quién tiene la razón para establecer cuál es el criterio que debe prevalecer para resolver el conflicto jurídico natural
Ahora bien, el artículo 911 del Código Civil del Estado de México establece que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario: pacífica, continua y pública.
De lo anterior se desprende que uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien de usucapir se posea con el carácter de propietario y esta calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa que generó la posesión, dado que si ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con el requisito mencionado, es decir, poseer en concepto de propietario.
Así, el precepto que se comenta, en cuanto al requisito de mérito (causa generadora de la posesión) se complementa con lo dispuesto en el artículo 801 del ordenamiento en cita, en cuanto a que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión.
En ese sentido, es necesario que cuando se promueve un juicio de usucapión el actor debe revelar la causa generadora de su posesión, esto es, el hecho o acto que la generó, entendiéndose éste como el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa, o el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; lo que sirve de base para que el juzgador esté en aptitud de determinar la calidad de la posesión, originaria o derivada, así como para que pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe.
En esa tesitura, si bien es cierto que, en el caso, el hoy tercero perjudicado invocó como causa generadora de su posesión el hecho de que el bien objeto de la litis lo adquirió por compraventa verbal que celebró el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco con el autor de la sucesión Carlos Cedillo Arce, también lo es que esa sola manifestación no significa que haya cumplido con el requisito que nos ocupa.
Esto es así, si se toma en cuenta que según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo adquirir significa lo siguiente: verbo transitivo. 1. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria. 2. Comprar. 3. Coger, lograr o conseguir. 4. Derecho. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción. Por su parte, Joaquín Escriche en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, señala que el adquirente es quien alcanza, gana o consigue alguna cosa útil o apreciable; o sea, dueño o propietario de una cosa que no le pertenecía.
De lo expuesto podemos concluir que la adquisición, desde el punto de vista jurídico, es la incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de una persona. Esto es, la adquisición es una expresión genérica que se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí misma, el medio o forma en que ingresó, tampoco señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o derivada, etcétera.
En esas condiciones, el contrato verbal a que aludió el prescriptor no basta para satisfacer el requisito que se comenta, pues para ello era necesario que proporcionara datos y elementos de prueba precisos que hicieran patente que en la realidad de los hechos, la transacción que refirió le permitió entrar a poseer como dueño el bien objeto de la usucapión, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción, y el aquí tercero perjudicado manifestó poseer en el concepto precisado y, por ello, le incumbía acreditarlo.
Por tanto, resulta evidente concluir que no es acertada la determinación de la autoridad al considerar que la legislación del Estado de México no exige para que opere la prescripción adquisitiva, que se demuestre la causa generadora de la posesión pues, como ya se vio, la concatenación de los artículos 911, fracción I y 801 del Código Civil del Estado de México, así como su interpretación armónica y sistemática con los demás que se refieren al título tercero (De la posesión) y título cuarto (De la propiedad general y de los medios de adquirirla), capítulo V (De la usucapión), se concluye que no basta con revelar la causa generadora de la posesión, sino que debe acreditarse.
Es aplicable al caso la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 78 del mes de junio de 1994, tesis 3a./J. 18/94, página 30, que dice:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA 'POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO' EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.-De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada."
Así como la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI del mes de abril de 2000, tesis II.3o.C.5, página 983, que dice:
"-El artículo 911 del Código Civil del Estado de México, establece que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. De ahí que uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir se posea con el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, dado que si ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con tal elemento. Así, el precepto en comento, en cuanto a la condición reseñada se complementa con lo dispuesto en el artículo 801 del ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión. De tal manera que, cuando se promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor revele dicha causa y puede ser: el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el derecho mismo que asiste a una persona y que la legítima activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que se pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo cual, si alguna de las partes invoca como origen generador de su posesión, un contrato verbal de compraventa, ello no significa que haya cumplido con el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico, es la incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de una persona, en tanto que aquella declaración solamente constituye una expresión genérica que se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o derivada. Consecuentemente, en términos de los numerales aludidos así como de su interpretación armónica y sistemática con los demás que se refieren al título tercero (De la posesión), título cuarto (De la propiedad en general y de los medios para adquirirla) y capítulo quinto (De la usucapión), no basta con revelar la causa generadora de la posesión, sino que debe acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de rubro: 'PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA «POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO» EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.', en la que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llegó a la misma conclusión, al analizar los artículos 826, 1151, fracción I y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que contienen iguales disposiciones que los artículos 801, 911, fracción I y 912 del Código Civil del Estado de México."
Razones las anteriores, por las cuales debe otorgarse el amparo para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra con plenitud de jurisdicción, en la que parta de la consideración de que para que proceda la acción real de usucapión ejercida, el accionante debe justificar plenamente la causa generadora de la posesión, hecho lo cual, examine el material probatorio aportado por las partes y determine si se satisfizo o no esa exigencia y resuelva lo que en derecho proceda, en congruencia con los agravios expresados ante su potestad.
Al ser fundados los anteriores conceptos de violación resulta innecesario el examen de los restantes, al tenor de la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes. Tomo: Informe 1982, Parte I. Página 8, del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."