AMPARO DIRECTO 4563/2001. COORDINACIÓN GENERAL DEL PROGRAMA NACIONAL DE APOYO PARA LAS EMPRESAS DE SOLIDARIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4563/2001. COORDINACIÓN GENERAL DEL PROGRAMA NACIONAL DE APOYO PARA LAS EMPRESAS DE SOLIDARIDAD.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto El Artículo Primero Transitorio Del Referido Decreto Dispone

"Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto."

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido la jurisprudencia número 1a./J. 41/98, que resolvió la contradicción de tesis número 28/97, publicada en la página 129 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, que dice:

"CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.-El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé conjuntamente, por un lado, que aquéllas entrarían en vigor ‘sesenta días después de su publicación’; por el otro, que no serían aplicables ‘a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad’; y finalmente, que tampoco serían aplicables ‘tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad’ a la entrada en vigor del propio decreto. De la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes y que consiste indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión genérica de las locuciones ‘contratados créditos’ y ‘créditos contraídos’, así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta Sala a concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias."

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la alusión genérica de las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", así como su integración positiva en la forma como se encuentra redactado el numeral transitorio que nos ocupa, contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos, previamente a la entrada en vigor de las modificaciones.

Luego, si el pagaré fundatorio de la acción ejercitada en el juicio de origen, fue suscrito el once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, antes de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el citado artículo transitorio, cuya aplicabilidad sería para los créditos contratados sesenta días después de la publicación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, tiene razón la quejosa al argumentar que no pueden aplicarse las reformas aludidas al juicio de origen y, por lo tanto, en ese aspecto son fundados sus argumentos.