AMPARO DIRECTO 4563/2001. COORDINACIÓN GENERAL DEL PROGRAMA NACIONAL DE APOYO PARA LAS EMPRESAS DE SOLIDARIDAD.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Otra Parte Los Artículos Del A Del Código De Comercio Establecen
"Artículo 1051. El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral.-La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.-El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro."
"Artículo 1052. Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el Juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento."
"Artículo 1053. Para la validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como: I. El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido; II. La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento; III. Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece; IV. Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento; V. El Juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a este código pueda prorrogarse la competencia; VI. El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualesquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento.-En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones de este libro."
"Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."
Conforme a los tres primeros artículos transcritos, el procedimiento mercantil preferente a todos es aquel al que las partes se sometan voluntariamente, y puede ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral, pero necesariamente debe formalizarse en escritura pública, póliza ante corredor o ante el Juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y reunir determinados requisitos, con la limitante de que en lo pactado se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
Esto es, conforme a esos preceptos, en el procedimiento convencional pueden las partes reducir los plazos que la ley otorga para realizar determinado acto procesal, excluir alguna prueba, renunciar a los recursos que la ley prevé, pero ineludiblemente deben contener previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, que constituyen formalidades esenciales del procedimiento que es de orden público.
Sin embargo, el artículo 1054 del invocado Código de Comercio, prevé que si no existe compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles deben regirse por las disposiciones del libro quinto de ese código y en su defecto aplicarse la ley de procedimientos local respectiva, que en el caso, es el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuyo artículo 55 también exige que para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por ese código, es decir, por la ley, con la salvedad de que prohíbe que mediante convenio de los interesados se puedan renunciar los recursos y el derecho de recusación, y alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.
De modo que, si en un juicio mercantil no existe convenio entre las partes respecto al procedimiento a seguir, en su tramitación debe estarse a lo dispuesto por la ley, y si en el juicio ejecutivo mercantil de origen las partes no han hecho uso del derecho que les confiere el artículo 1051 del Código de Comercio, de pactar un procedimiento mercantil específico, que además cumpla los requisitos que prevén los artículos 1052 y 1053 del propio ordenamiento mercantil; en cuanto a la sustanciación del procedimiento respecto al desahogo de pruebas, términos, recursos, y demás trámites, debe estarse a lo que dispone al respecto el propio Código de Comercio y a falta de disposición expresa el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de conformidad con el precepto 1054 del aludido código mercantil, y no a las conductas que en un momento dado hubieren adoptado las partes dentro del procedimiento natural, como el hecho de que la actora, ahora quejosa, hubiese desahogado una prevención en el sentido de que se ajustará al procedimiento reformado del Código de Comercio y no hubiese combatido los autos en los que se han aplicado las reformas relativas, porque ello no constituye de modo alguno un convenio respecto al procedimiento a seguir.
En el contexto apuntado con antelación, es evidente que el juicio ejecutivo mercantil de origen debe ventilarse conforme a los artículos del Código de Comercio, en su texto anterior a la entrada en vigor de las susodichas reformas, por estarse en los casos de excepción para la aplicación de las reformas del Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por tratarse de un crédito contratado antes de la vigencia de las mismas; en consecuencia, se debió aplicar al caso concreto la legislación anterior y tramitarse de esa forma el procedimiento respectivo.
No es óbice a lo anterior, que la actora no haya recurrido el auto admisorio de la demanda emitido conforme al texto reformado, ya que como se ha precisado con antelación, para la tramitación del proceso mercantil si no hay compromiso arbitral o convenio de las partes, en los términos de los artículos 1051 a 1053 del Código de Comercio, debe estarse a lo que dispone la ley y no a las conductas que en un momento dado hubieren adoptado las partes en el procedimiento.
Este tribunal ha sustentado el mismo criterio al resolver los juicios de amparo directo números DC. 7300/99, promovido por Volkswagen Credit, Sociedad Anónima de Capital Variable (hoy Volkswagen Financial Services, Sociedad Anónima de Capital Variable); DC. 8523/99, promovido por Plastructuras, Sociedad Anónima de Capital Variable y Fernando Sepúlveda de la Fuente; DC. 6273/99, promovido por Productos ATM, Sociedad Anónima de Capital Variable; DC. 10753/99, promovido por Arnoldo Reyes Pacheco y Mario Lizola Córdova y DC. 1463/2000, promovido por Víctor Landero Rodríguez, resueltos, por su orden, mediante ejecutorias de fechas diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y diecisiete de febrero, seis de abril, siete de julio y diez de noviembre, todos del año dos mil.
Además, es cierto que la institución de la caducidad no se encontraba prevista antes de las reformas citadas.
En efecto, el artículo 1076 del Código de Comercio en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dispone lo siguiente:
"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales."
Al respecto, tampoco puede hablarse de supletoriedad de las normas del derecho común, ya que aquélla sólo opera en el evento de que se esté en presencia de una figura jurídica procesal deficientemente reglamentada por el Código de Comercio, lo que no ocurre en la especie.
Es aplicable al caso, la tesis de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 291 del Tomo X, octubre de 1992, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
"CADUCIDAD EN LA INSTANCIA. NO OPERA EN MATERIA MERCANTIL, POR NO HABER SUPLETORIEDAD.-La caducidad en la instancia no es una institución prevista en el Código de Comercio para los juicios mercantiles, de tal forma que no puede haber supletoriedad de las normas del derecho común, ya que aquélla sólo opera en el evento de que se esté en presencia de una figura jurídica procesal deficientemente reglamentada por el Código de Comercio y no es el caso de que la suplencia sea a tal grado de traer tal figura como regulación completa de una institución no prevista en el citado ordenamiento mercantil y que por alguna razón el legislador no la quiso incluir para este tipo de procedimientos, por lo cual es intrascendente que haya existido en la especie algún periodo prolongado de inactividad procesal, ya que ello no daba pauta para extinguir el procedimiento."
En ese orden de ideas, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución combatida dictada el veintisiete de marzo del año dos mil uno, en el toca de apelación número 47/2001 y, en su lugar, dicte otra en la que conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho proceda.
Por otra parte, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, al tenor de la jurisprudencia número 107, publicada en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que textualmente dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76 a 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, representada en este juicio por Octavio Meza Rodríguez, en contra del acto que reclamó de la Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, consistente en el proveído de diez de enero del año dos mil uno, dictado en el juicio ejecutivo mercantil número 14/2000-IV, seguido por la propia quejosa en contra del consejo de administración del Beneficio Seco San Antonio Municipio de Misantla, Estado de Veracruz.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, representada en este juicio por Octavio Meza Rodríguez, contra el acto que reclamó del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, consistente en la sentencia definitiva pronunciada el veintisiete de marzo del año dos mil uno, dentro del toca número 47/2001, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del proveído dictado el diez de enero del año dos mil uno, por la Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio ejecutivo mercantil número 14/2000-IV, seguido por la propia quejosa en contra del consejo de administración del Beneficio Seco San Antonio Municipio de Misantla, Estado de Veracruz.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales de segunda instancia al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos, María Soledad Hernández de Mosqueda y José Atanacio Alpuche Marrufo, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados.