AMPARO DIRECTO 457/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 457/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO. Antes de efectuar el estudio de los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado advierte una deficiencia de carácter formal en la sentencia combatida, cuyo contenido no se apega íntegramente al texto del artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, ya que incluyó en los diversos considerandos de la sentencia reclamada la transcripción íntegra del contenido de los declaraciones de los testigos y las conclusiones de los certificados médicos, siendo que en la parte propiamente argumentativa, la reproducción al menos en tres ocasiones de las pruebas referidas bien pudo omitirse o por lo menos limitarse.

Dicha inconsistencia, si bien es cierto no incide en forma decisiva en la constitucionalidad material del acto reclamado, no menos cierto es que no debe pasar inadvertida en esta instancia de control constitucional, porque un tribunal de esta naturaleza debe siempre fomentar, a través de sus fallos, la estricta observancia de la ley, sobre todo en un tema como el que ahora se analiza, relativo a la forma de las resoluciones, en que el legislador de esta entidad federativa ha tenido, como se verá a continuación, especial interés en que no se abuse de las transcripciones.

Al respecto, en el numeral 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, se indica que toda sentencia debe contener:

"... el lugar en que se pronuncie la autoridad que las dicte, la identificación y los datos generales del inculpado, entre ellos la indicación de si pertenece a un grupo étnico, un resumen de los hechos, los datos conducentes a la individualización del procesado, las consideraciones y los fundamentos legales respectivos y la condena o absolución y demás puntos resolutivos. ..."

El contenido de dicho precepto es más bien atípico en la legislación procesal, puesto que, en términos generales, los códigos de enjuiciamiento suelen contener normas permisivas o indicativas, es decir, aquellas cuyo propósito es guiar al juzgador respecto a la forma en que debe conducirse al ejercer la función que legalmente le es asignada. Por ello es que cuando la normatividad contiene una norma prohibitiva, como lo es la que limita a que en las sentencias se haga sólo un resumen de los hechos, entonces queda claro que su propósito es reprimir una costumbre que, habiendo sido detectada por el legislador, ha considerado necesario desterrarla de la práctica judicial.

En el caso del dispositivo que nos ocupa, indudablemente existe interés en el legislador en procurar que las resoluciones judiciales sean menos voluminosas y se eviten confusiones que las hagan complejas e, incluso, onerosas.

Es cierto que las normas procesales pueden interpretarse bajo muchos parámetros, uno de ellos el exegético que, como ahora se hace, busca la intención del legislador; existe también el pragmático, que obliga a considerar los aspectos prácticos de toda institución procesal.

En ese sentido, no se ignora que la transcripción íntegra de constancias facilita la lectura de las sentencias, reduciendo el tiempo de su revisión.

Sin embargo, no puede soslayarse que ninguna interpretación jurisdiccional debe hacerse prescindiendo del texto expreso de la ley, lo que se apunta considerando que en el caso existen reglas sobre redacción de sentencias que deben observarse, de las que por cierto no se desprende que el juzgador tenga el deber de reproducir en cada uno de los considerados de la sentencia el contenido de las pruebas y diligencias que forman parte de la causa penal.

Queda entonces claro que la intención del legislador del Estado de Guerrero fue procurar que las sentencias sean breves, con lo que se confirma que existe una clara política legislativa que intenta desterrar de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales.

Precisamente por ello es que las Salas que conforman el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero deben procurar abstenerse de dicho hábito, en acato al principio de legalidad que rige el desempeño de toda autoridad, especialmente las jurisdiccionales, pues no puede desconocerse que se está ante una potestad popular y soberana como la del legislador, que inexcusablemente debe ser respetada.

De hecho, la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales ha sido criticada incluso por el Consejo de la Judicatura Federal, en la obra que lleva por título "Guía para la estructuración de algunas resoluciones penales", editada por dicho órgano, que al respecto, en su página D-37, indica lo siguiente:

"La práctica indiscriminada de transcribir el contenido de las pruebas en las resoluciones judiciales, principalmente de aquellas de contenido narrativo (confesional, testimonial, etc.), en lugar de extraer síntesis de partes verdaderamente útiles, es criticable porque evidencia innegablemente el afán de construir la resolución en base al mínimo esfuerzo. Es válido transcribir algo, cuando ese algo quiere destacarse de manera especial, pero nuestros formatos tradicionales abusan de la práctica para ahorro de esfuerzos, y al colmo de ello se llega cuando se pretende hacer aparecer como conclusión del análisis de un conjunto de pruebas, a un conjunto de ideas que en realidad no son sino la transcripción del contenido de una sola prueba ..."

No se desconoce, finalmente, que la regla formal a que se está haciendo referencia no debe entenderse como restrictiva de la libertad narrativa del autor de una sentencia, quien en ocasiones requiere ilustrar, a través de una cita textual, el sentido de sus razonamientos, pero no debe olvidarse que ello puede lograrse y además de mejor manera, prefiriendo extractos de constancias -tal como precisamente lo manda la norma-, mediante la utilización de signos de puntuación idóneos, tales como las comillas, los paréntesis, los corchetes, los puntos suspensivos y otros análogos.

En conclusión, por las razones apuntadas, es que este Tribunal Colegiado estima que, en el aspecto formal, la sentencia que constituye el acto reclamado no se apega estrictamente al texto del artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, ya que, como puede observarse de su sola lectura, dedica de manera injustificada apartados de sus considerandos a la transcripción íntegra de constancias, reproducciones que fácilmente pudieron sintetizarse para facilitar su comprensión, o bien, realizar su transcripción por una sola vez, y luego, en lo conducente, referirlas en lo sustancial.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada con clave TC213027.9PE1, que se aprobó por este Tribunal Federal en sesión de diez de noviembre de dos mil cinco, cuya publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se encuentra pendiente.