Octavo A Manera De Violaciones Formales El Quejoso Sostiene Las Siguientes
a) Que la Sala responsable omitió valorar la prueba testimonial que ofreció la defensa, a cargo de ... que resultan relevantes a decir del quejoso para demostrar que no agredió físicamente a ... y por ello opina que la sentencia reclamada es carente de fundamentación; y,
b) Que la autoridad responsable no tomó en cuenta en el fallo aquí controvertido que la prueba de inspección judicial que ofreció la defensa, se admitió por el juzgado de la causa el trece de mayo de dos mil cuatro, y se desahogó el diecisiete siguiente, de modo que argumenta que la omisión de valoración de dicha probanza hace que la sentencia sea carente de fundamentación y motivación.
La primera de las omisiones que se atribuyen a la Sala responsable se califica como infundada, porque específicamente en el capítulo de la sentencia reclamada que se dedicó al análisis de la responsabilidad penal del enjuiciado, la autoridad en mención distinguió que durante la etapa de instrucción de la causa penal el entonces procesado aportó los testimonios de ... de los que se hizo la siguiente valoración:
"... conjuntamente se limitaron a describir algunos datos de los hechos como los señaló el sentenciado, en cuanto a que el día del evento delictivo, el agraviado discutía con el enjuiciado en relación a una piedra que está junto a la casa de este último, que el pasivo le asestó unos golpes al acusado y al correr se cayó de espaldas, ocasionándose las lesiones que presenta; sin embargo, dichos testimonios en el caso no cumplen con las exigencias del artículo 127 del código adjetivo penal, puesto que no se les puede calificar de veraces, porque las circunstancias que narran también se contradicen con lo expuesto en los certificados médicos (provisional y definitivo), en cuanto a la ubicación de las lesiones que se le observaron al ofendido, en la forma en como se detalló en líneas anteriores, razón por la cual sus deposiciones se consideran inverosímiles ..."
Tal reproducción pone de relieve que no asiste la razón al impetrante cuando sostiene que la Sala responsable omitió valorar las versiones de los testigos que ofreció la defensa, mas debe agregarse que el hecho de que la justipreciación no haya sido favorable a los intereses del encausado, significa que se evaluaron las versiones de los atestes, no así que se haya omitido su ponderación.
NOVENO. En cambio, asiste la razón al peticionario de garantías en lo que concierne a la segunda de las omisiones que propone en su concepto de violación, puesto que es cierto que en la sentencia reclamada nada se dijo en función de la inspección judicial que se ofreció, fue admitida y desahogada durante la secuela procesal.
Al respecto, es de destacar que, por escrito presentado ante el juzgado de la causa el once de mayo de dos mil cuatro, el defensor particular de ... ofreció dos pruebas, a saber, un conjunto de cuatro impresiones fotográficas a color, así como la inspección judicial que se propuso fuera practicada en calle ... avenida ... callejón ... número ... en Acapulco, Guerrero, diligencia esta última que se ofertó con la finalidad de probar que el procesado dijo la verdad al rendir declaración preparatoria cuando adujo que ... sufrió una caída que le produjo lesiones, y que no es verdad que el hoy inconforme haya agredido al sujeto pasivo (fojas 418 a 422 de la causa penal).
En auto de trece de mayo de dos mil cuatro, el Juez natural tuvo por exhibidas las impresiones fotográficas y ordenó el desahogo de la inspección judicial (foja 423 de la causa penal).
El diecisiete de mayo de dos mil cuatro, se constituyó el Juez de la causa en el lugar que especificó la defensa y desahogó la inspección a que se ha venido haciendo referencia (fojas 424 y 425 de la causa penal).
Por consiguiente, este Tribunal Federal considera que asiste la razón al quejoso cuando sostiene que la sentencia reclamada es carente de fundamentación y motivación; ello debido a que la autoridad responsable, injustificadamente, omitió hacer pronunciamiento alguno en relación con la prueba de inspección judicial que se desahogó a petición de la defensa.
Tomando en cuenta que fundar implica citar los preceptos legales que sirvan de apoyo para adoptar una determinación, y motivar significa señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración al emitir la sentencia cuestionada, como así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, en las tesis de jurisprudencia números 338 y 264, consultables en las páginas 227 del Tomo VI, Parte SCJN, y 178, Materia Común, ambas del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, de rubros y textos siguientes:
"MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal."
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca."
Lo anterior, en la inteligencia de que, en tratándose de un procedimiento que se ventila ante un órgano jurisdiccional, el derecho de defensa forma parte de la garantía de audiencia y contempla no sólo el deber de que se le reciban al enjuiciado los medios de convicción que ofrezca durante la secuela procesal, sino también la obligación de que las pruebas que fueron ofrecidas, admitidas y desahogadas, se valoren en la sentencia respectiva. De ahí la trascendencia de la apuntada violación procesal.
Tiene exacta aplicación al caso concreto la tesis de jurisprudencia número I.3o.A. J/29, que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en la página 442 del Tomo VIII, noviembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente:
"GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN. La garantía de audiencia a que se refiere el texto del artículo 14 constitucional se integra, no sólo admitiendo pruebas de las partes sino, además, expresando las razones concretas por las cuales, en su caso, dichas probanzas resultan ineficaces a juicio de la responsable. Por ello, si la resolución que puso fin a un procedimiento fue totalmente omisa en hacer referencia alguna a las pruebas aportadas por la hoy quejosa, es claro que se ha cometido una violación al precepto constitucional invocado, lo que da motivo a conceder el amparo solicitado, independientemente de si el contenido de tales probanzas habrá o no de influir en la resolución final por pronunciarse. Tal criterio, que se armoniza con los principios jurídicos que dan a la autoridad administrativa la facultad de otorgarle a las pruebas el valor que crea prudente, es congruente, además, con la tendencia jurisprudencial que busca evitar la sustitución material del órgano de control constitucional, sobre las autoridades responsables, en una materia que exclusivamente les corresponde como lo es, sin duda, la de apreciación de las pruebas que les sean ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento."
En consecuencia, la sentencia reclamada vulnera en perjuicio del quejoso las garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
En las relatadas condiciones, procede conceder a ... la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra, fundada y motivada, en la que reitere lo que no es materia de la concesión y valore la diligencia de inspección judicial que se desahogó el diecisiete de mayo de dos mil cuatro, en relación con el objeto para el cual fue ofrecida; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.
En virtud de la protección constitucional que se concede y de sus efectos, resulta innecesario ocuparse de lo que alega el impetrante en el sentido de que las pruebas que obran agregadas a la causa penal no demuestran los elementos del delito de lesiones ni la responsabilidad penal del enjuiciado, como tampoco se analizarán los planteamientos por los que se controvierte la valoración que efectuó la Sala responsable respecto de los medios de convicción a los que concedió eficacia.
Se afirma lo anterior en virtud de que, por los efectos para los que se concede el amparo, la Sala responsable deberá pronunciarse respecto de la prueba de inspección judicial que se desahogó a petición de la defensa, de manera que, en caso de estimarlo necesario y de resultarle adverso el fallo que se pronuncie en cumplimiento de esta ejecutoria, los temas sintetizados en el párrafo que antecede podrán exponerse en diverso juicio de garantías.
Es aplicable al anterior razonamiento la tesis que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 113, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL ESTUDIO DE LOS QUE BASTAN PARA CONCEDER EL AMPARO ES SUFICIENTE PARA LA LEGALIDAD DE LA SENTENCIA. Si el juzgador considera fundada una violación invocada y estima que es suficiente para conceder la protección constitucional a los quejosos, resulta innecesario entrar al estudio de los demás conceptos de violación hechos valer en la demanda."
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto y autoridad que se precisaron en el resultando primero, para los efectos que se especificaron en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, licenciados Guillermo Esparza Alfaro, Jorge Carreón Hurtado y Xóchitl Guido Guzmán, siendo ponente el segundo de los nombrados.
