AMPARO DIRECTO 457/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 457/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

La Resolución Reclamada Se Basó En Las Siguientes Consideraciones

La autoridad responsable, Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, al analizar los agravios de la recurrente, sostuvo que ese tribunal carece de competencia para conocer de la resolución dictada por el titular del Ejecutivo Estatal, puesto que ni el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional ni algún otro ordenamiento, otorgan expresamente atribuciones legales para que ese tribunal se pronuncie sobre la resolución del gobernador del Estado; situación que, afirmó, resulta obligada, atento al principio de legalidad que rige en el sistema jurídico, pues es aplicable la máxima del derecho que se reconoce en el artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, el cual transcribió.

Por lo anterior, estimó que, contrario a lo que sustentó la recurrente, si ninguna norma reconoce a ese órgano la competencia para conocer y resolver respecto de la inconformidad legal en contra de la resolución dictada en revisión dentro del juicio de aparcería, es obligado coincidir con la Sala a quo en cuanto a la falta de atribuciones legales; manifestó que es conocido que la competencia de un ente público no puede ser equiparada, asimilada o adjudicada, ni siquiera por exclusión, sino que forzosamente debe estar otorgada y reconocida por el texto legal, como se advierte del artículo 14 de la Constitución Federal, lo cual vio corroborado con lo dispuesto en el segundo párrafo del diverso numeral 17 de la propia Carta Magna.

Advirtió que el sistema jurídico exige que los atributos competenciales de los juzgadores estén expresamente derivados del texto legal, situación que, sostuvo, en el caso sujeto a su potestad no acontece, por ello consideró apegada a derecho la conclusión de su inferior al declararse incompetente para conocer de la demanda incoada por los recurrentes.

Determinó que no es impedimento para confirmar el acuerdo recurrido, el hecho de que la Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado de Guanajuato no contemple dentro de su articulado la posibilidad de impugnar la resolución pronunciada conforme al artículo 42, por tratarse de una ley de antigüedad mayor al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y a la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional pues, afirmó, resulta de explorado derecho que, sin importar el año de que daten los ordenamientos normativos, en cualquier momento sus disposiciones pueden ser modificadas, adicionadas o suprimidas a fin de adecuarlas a la realidad requerida, por lo cual, si a la creación de ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a la expedición de las abrogadas leyes de justicia administrativa del Estado o de los actuales ordenamientos, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa y ley orgánica mencionados, no se realizó cambio en la Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera, concretamente estableciendo ulterior instancia ante el Tribunal de lo Contencioso contra lo resuelto en revisión por el Ejecutivo Estatal, debe entenderse que no fue decisión del Legislador Local prever como medio de impugnación el proceso desarrollado ante el Tribunal de lo Contencioso.

Asimismo, prosiguió el tribunal, la resolución de veintidós de enero de dos mil nueve emitida por el gobernador del Estado en el expediente **********, no cabe dentro de la descripción que se contempla en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues al no tratarse de un procedimiento emitido en virtud de una función administrativa, sino de una atribución de orden jurisdiccional, no es posible concebirla como una declaración unilateral de voluntad tendiente a crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien, de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.

En relación con lo anterior, sostuvo la responsable, que el procedimiento previsto en el capítulo tercero de la Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera constituye un auténtico juicio, de manera que, tanto el presidente municipal (al resolver en primera instancia) como el gobernador del Estado (al pronunciarse sobre la primer resolución), no están ejerciendo una potestad pública de orden ejecutivo, sino jurisdiccional, por lo que no se actualiza el referido artículo 136.

También precisó que no es posible incoar procedimiento administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso en contra de la resolución del recurso de revisión previsto por el artículo 42 de la Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado, debido a que el juicio de aparcería es un proceso jurisdiccional especial que se tramita y resuelve de conformidad con esa ley específica, creada de manera expresa para ello y en donde no se localiza remisión directa por vía de supletoriedad al proceso administrativo, de manera que si la resolución final dictada en el expediente ********** no cabe dentro de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es de confirmar la declaración de incompetencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala de ese tribunal, pues si bien ese artículo no es el único que contempla los supuestos competenciales para ese órgano jurisdiccional, destacó, que los demás casos o materias encomendados a la resolución de ese tribunal están expresamente contemplados en la ley, como sucede, por ejemplo, cuando se involucra la responsabilidad patrimonial del Estado o de lo dispuesto por la Ley de Participación Ciudadana en cuanto a la declaratoria emitida por la comisión de participación ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de manera que, dijo, si los recurrentes no desvirtuaron la no existencia de un ordenamiento que prevea expresamente atribuciones para ese Tribunal de lo Contencioso respecto del juicio de aparcería, resulta legal la declaración de incompetencia pronunciada por el Magistrado de la Cuarta Sala.

En otro orden sostuvo, tampoco asiste razón a los recurrentes en cuanto que el auto combatido los deja en estado de indefensión al no haberse ordenado la remisión al diverso órgano competente, puesto que no existe norma o disposición alguna que obligue a ese tribunal a proceder en tal sentido; que ello deriva al tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, de los que advirtió que únicamente resulta exigible para las autoridades administrativas; advirtió también que la resolución pronunciada por el Ejecutivo Estatal en revisión dentro del juicio de aparcería resulta impugnable mediante el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y citó la tesis de rubro siguiente: "APARCERÍA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE (LEY DE APARCERÍA AGRÍCOLA DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."

Finalmente, reiteró la autoridad responsable, la competencia material de ese Tribunal de lo Contencioso no sólo se surte atendiendo al carácter administrativo de la autoridad emisora, sino también a la naturaleza de la causa que generó el acto o resolución de que se trate y las cuestiones jurídicas que conforman la materia litigiosa pretendida, de manera que si en el proceso de origen quedó claro que la autoridad que emitió la resolución del expediente ********** es integrante de la función ejecutiva estatal, pero que esa determinación deviene del uso de una atribución de carácter jurisdiccional, entonces no se surte la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Con esas consideraciones, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirmó el acuerdo mediante el cual el Magistrado de la Cuarta Sala declaró carecer de competencia legal.

SEXTO. Se sostiene en los motivos de disenso que, de acuerdo al artículo 2o. de la Constitución del Estado de Guanajuato, el gobernador del Estado es una autoridad administrativa y, que si de acuerdo al artículo 42 de la Ley de Aparcería Agrícola y Ganadera del Estado tiene competencia jurisdiccional, se aprecia lo incoherente e incongruente de la resolución que constituye el acto reclamado; que de la resolución reclamada se advierte que en ningún apartado el tribunal responsable mencionó cuál es el artículo que prohíbe al gobernado promover el juicio de nulidad en contra de una resolución del gobernador, y que tampoco se precisa en qué apartado se prohíbe al Tribunal de lo Contencioso conocer de un acto administrativo de autoridad; y que no se ocupó de indicarle al quejoso qué competencia o materia correspondía a la pretensión.

Afirma que la incompetencia a que se refiere el Magistrado de la Cuarta Sala no existe y no es aplicable para el caso concreto, por lo que esos argumentos son inoperantes e insuficientes a la luz de los razonamientos que afirma expuso; por lo cual, al no respetar la legalidad con la que debe actuar el tribunal, provoca la incertidumbre en la seguridad jurídica y viola lo establecido en los procesos, procedimientos y formalidades judiciales, entre los cuales se puede emitir un fallo, obstruyendo la impartición de la ley y la aplicación de la Constitución, como lo establecen sus artículos 14 y 16.

Manifiesta la quejosa que en la resolución se argumenta que no es impedimento para confirmar el acuerdo recurrido el hecho de que la Ley de Aparcería no contemple dentro de su articulado la posibilidad de impugnar la resolución pronunciada con base en el artículo 42 de esa ley; aduce que esos argumentos no contienen precepto legal o norma jurídica que lo sustente, que no son más que meros puntos de vista y que no es posible que se señale como excusa para no "querer" resolver un conflicto legal, que el obligado a influir en el órgano legislativo es el gobernado, para cambiar o adecuar las leyes a la realidad requerida; que con la resolución reclamada se pretende que "el enfoque de la culpa" sea encaminado al órgano legislador quien debió realizar esas adecuaciones legales y por no haberlo hecho quiere decir que no contempló los recursos que ahora se impugnan, por lo cual, afirma, la resolución es deficiente y suficiente para revocarla mediante la concesión del amparo.

En cuanto a lo establecido en la resolución en la cual se dice que existe en el caso un verdadero juicio y no un acto unilateral de autoridad, por lo que no aplica el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que además es necesario establecer la competencia para conocer y resolver sobre el caso planteado ante el Tribunal de lo Contencioso, sostiene la quejosa que la resolución de nueva cuenta es incongruente, ya que si se admite por la responsable que los procedimientos llevados ante el presidente Municipal y ante el gobernador del Estado son verdaderos juicios, luego, tratándose de materia y actos administrativos, a quien le compete conocer y resolver respecto de tales circunstancias es obviamente al propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien es el órgano dotado de tales facultades, lo cual de no hacerlo, violaría lo establecido en el artículo 14 constitucional, puesto que no existe otro tribunal que tenga como materia especializada en tales actos, el que ahora se niega indebidamente a conocer de la demanda de nulidad; para sustento de esa afirmación transcribe los artículos 3 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 1 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sigue la parte quejosa, el hecho de que la Ley de Aparcería señale que se promoverá juicio de aparcería, no quiere decir que se trate de un juicio ajeno a la materia administrativa, sino por el contrario, es un juicio administrativo debido a la naturaleza de las autoridades que resuelven y de los actos que se consignan en el mismo, por lo que en cuanto a las autoridades, objeto y fin, se trata de un juicio de aparcería en materia administrativa, puesto que las autoridades judiciales de las diversas materias ajenas a la administrativa no consignan su competencia derivada de actos emanados de las autoridades administrativas; por ende, la competencia le corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Por ello, concluye, la autoridad municipal y el gobernador del Estado son autoridades administrativas que, en el caso, actuaron ejerciendo actos materialmente jurisdiccionales, sin embargo, ello no elimina los recursos ordinarios y extraordinarios que tiene a su favor el particular por ministerio de ley y precisamente para controvertir las resoluciones de las autoridades en materia administrativa. Asimismo, afirma, se debieron respetar, en el caso, los principios consagrados en los artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento y Justicia y Administrativa.