Pues Bien De Lo Anteriormente Planteado Se Tiene Que
a) El órgano técnico acusador no está obligado a precisar en su pliego acusatorio las circunstancias que deberá tomar en cuenta el a quo para establecer el grado de reprochabilidad que revela el agente;
b) El juzgador de primer grado está legalmente obligado, por disposición expresa de los artículos 56 y 57, a tomar en consideración los factores precisados en dichos numerales; y
c) El Juez de primera instancia goza de arbitrio judicial para determinar el grado de reprochabilidad que revela el agente, e individualizar las penas aplicables.
De lo anterior se sigue que, al individualizar las sanciones que deban imponerse al inculpado, el juzgador de primer grado no está constreñido a atender estrictamente aquellas circunstancias que sean planteadas en el pliego acusatorio.
Estimar lo contrario, conduciría a la inadmisible conclusión de que, de no ejercer tal facultad el órgano técnico acusador, el a quo estaría imposibilitado para dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 56 y 57 del código represivo local, a falta de petición expresa del representante social; y tal deficiencia, a su vez, no sería susceptible de ser reparada en segunda instancia; circunstancias que, además de carecer de fundamento legal alguno, son lógica y jurídicamente insostenibles.
Ello es así, en la medida en que el capítulo de individualización de las penas en primera instancia -se insiste- es por una parte, un ejercicio del arbitrio judicial del a quo; empero, también entraña el cumplimiento a la obligación prescrita en los arábigos 56 y 57, que disponen cuáles son los factores que deberá tomar en consideración para graduar la reprochabilidad del inculpado.
Luego, al ser una determinación propia y exclusiva de la autoridad judicial, la representación social tiene la facultad de impugnar tales consideraciones en segunda instancia. Esto es, si el capítulo de individualización de sanciones en primera instancia no está supeditado o limitado a lo peticionado por el representante social acusador, tampoco debe estarlo la litis en la apelación; y los agravios que la representación social formule en segunda instancia tampoco están sujetos a lo pedido en el escrito acusatorio.
Por otra parte, debe decirse que la amonestación del sentenciado, aquí quejoso, y la condena al pago de la reparación del daño y la cuantificación hecha en segunda instancia, no violan garantía constitucional alguna en su perjuicio, en la medida en que son consecuencias jurídicas de la plena responsabilidad penal que le resulta en el antijurídico que se le atribuyó.
En esa virtud, ante lo infundado de los conceptos de violación examinados, y toda vez que este órgano colegiado no advierte causa alguna que amerite suplir la deficiencia de la queja, que a favor de todo reo permite el dispositivo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar al quejoso el amparo solicitado.
